JARA/BANCO SANTANDER-CHILE S.A.
Rol
O-176-2024
Fecha
2 de noviembre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-176-2024, compareciendo doña GLORIA EUGENIA JARA ZAPATA, cesante, domiciliada para estos efectos en calle O’Higgins número 650, oficina número 304 de la ciudad de Concepción, representada en juicio por el abogado don Manuel Arismendi Soto, y la demandada BANCO SANTANDER CHILE S.A., sociedad del giro comercial, representada legalmente por don Juan Pablo Mellado Bustos, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle O´Higgins número 560, cuarto piso de la comuna de Concepción, representada en la audiencia por las abogadas doña Camila Robles Montecinos y doña Daniela Olave Henríquez.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Gloria Eugenia Jara Zapata interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Banco Santander Chile S.A., representada legalmente por don Juan Pablo Mellado Bustos, solicitando acogerla en todas sus partes, declarando improcedente el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas: a) La suma de $19.104.130 por concepto de aumento legal del treinta por ciento de la indemnización por años de servicios por ser improcedente su despido o las sumas mayores o menores que el Tribunal señale; b) Se le adeuda además la suma de $694.740 por diez días de feriado legal y proporcional reconocidos por la empresa. c) La suma de $6.549.777 por descuento seguro de cesantía (aporte Administradora de Fondos de Cesantía), ya que la demandada le la ha descontado indebidamente en su finiquito, ya que eso sólo procede cuando se trata de una causal justificada, que no es el caso de autos. d) Todo lo anterior con sus respectivos intereses, reajustes, recargos legales y multas, o por las sumas mayores o menores que el Tribunal determine, todo con expresa condenación en costas del juicio. Indica que fue contratada por la empresa demandada el 12 de noviembre de 1994 y al momento de su despido era ejecutiva de recuperaciones de la sucursal de esta ciudad. Agrega que entre las funciones que desempeñaba estaba la atención de una cartera de clientes que asignaba el banco. Relata que el promedio de su remuneración era de $2.195.877.- Manifiesta que al respecto debe señalar que se le pagó una indemnización por años de servicio sin tope legal de once años ni de noventa Unidades de Fomento, por existir ese derecho establecido en convenio colectivo del cual forma parte, a través de uno de los más de veinte sindicatos que existen en la empresa. Sostiene que el 01 de abril del año en curso su empleador le desvincula de la empresa indican en la carta de aviso de despido la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Expone que la demandada no consideró su vida intachable como trabajadora, en tiempos en que es muy difícil mantener un trabajo por casi treinta años. Debe exponer que durante todo el tiempo trabajado tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo además con todas las obligaciones que le imponía el contrato y las órdenes que le impartía el empleador, lo que explica el largo tiempo que prestó servicios para la demandada. Siempre hizo su trabajo de la mejor manera posible, nunca faltó a la verdad, nunca hizo algo indebido. Señala que según consta en la hoja de vida que la empresa tiene registrada de su persona jamás fue sancionada. Indica que se le adeuda además la suma de $694.740 por diez días de feriado legal y proporcional reconocidos por la empresa. Agrega que lo anterior se le adeuda debido a que no se le pagó el finiquito dentro de plazo, motivo por el cual debió presentar dema
Fallo
por tanto el despido justificado. Agrega que por lo tanto, es ajustado a derecho invocar la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, que contempla como una de sus hipótesis la racionalización en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Relata que el artículo 161 del Código del Trabajo establece expresamente en su inciso primero, la procedencia del despido de un trabajador por racionalización, al disponer “El empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.” Manifiesta que por su parte, no es necesario que el empleador tenga problemas económicos para despedir a un trabajador, conclusión que queda en evidencia al determinar el correcto sentido y alcance de la causal de despido invocada para despedir al demandante, que comprende diversas hipótesis, entre ellas la racionalización o modernización de un servicio. Sostiene que el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, al identificar los casos que configuran necesidades de la empresa, permite sostener que la causal está motivada principalmente por situaciones derivadas de la economía, siendo indispensable que las necesidades deban fundarse en consideraciones de carácter
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Los Ángeles, dos de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-176-2024, compareciendo doña GLORIA EUGENIA JARA ZAPATA, cesante, domiciliada para estos efectos en calle O’Higgins número 650, oficina número 304 de la ciudad de Concepción, representada en juicio por
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