4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO DE CHILE / ESPINA

Rol

C-936-2014

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE : Con fecha 19 de marzo de 2014, comparece don Cristhian Marcel Detre Lobo, abogado, mandatario judicial de Socofin S.A., persona jurídica del giro de cobranza de terceros, representada legalmente por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, y este a su vez en representación convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general don Arturo José Tagle Quiroz, todos domiciliados en Prat N°417, segundo piso, comuna de Antofagasta; e interponen demanda ejecutiva en contra de Manuel Antonio Espina Leiva, de quien ignora profesión u oficio, con domicilio en Villa Trevizan N°1017, comuna de Antofagasta, de conformidad a los siguientes fundamentos. Funda su presentación, en que su representada es dueña del pagaré a su orden N° 181000052935, suscrito por el demandado por la cantidad de $1.117.701, más un interés del 3,800% mensual, que se obligó a pagar en 35 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $59.252, más una última cuota de $59.240, venciendo la primera de ellas el 5 de junio de 2013 y la última cuota el 05 de mayo de 2016. Código: RZRFXQUHWBU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A su vez, dice que se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría al Banco de Chile para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrara reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido. Luego, indica que el deudor ha dejado de pagar desde la la cuota N°4, con vencimiento el día 5 de septiembre de 2013, inclusive y todas las posteriores, por lo que conforme a lo convenido en el pagaré, viene en hacer efectiva la cláusula de aceleración, debiendo considerarse la obligación como si fuera de plazo vencido, siendo el capital adeudado a esta fecha la cantidad de $1.095.246, suma a la que hay qu

Fundamentos

CONSIDERANDO y RELACIONANDO : Código: RZRFXQUHWBU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PRIMERO: Que, Banco de Chile, ha deducido demanda ejecutiva en contra de don Manuel Antonio Espina Leiva, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $1.095.246, más intereses, y se siga la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de dicha suma, con costas, en base a los fundamentos ya expuestos en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las alegaciones señaladas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, el ejecutante basa su ejecución en el pagaré N° operación 181000052935 por la suma de $1.117.701.-, guardado en la Secretaría de este Tribunal, bajo custodia N° 756-2014. CUARTO: Que, respecto a la excepción opuesta del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, se debe tener en consideración que el pagaré fundante de la presente ejecución menciona expresamente lo siguiente: “El no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital e intereses facultará al acreedor para hacer exigible el saldo adeudado como si fuere de plazo vencido, una vez transcurridos 15 días corridos contados desde el no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital e intereses, se deja constancia que la caducidad del plazo se ha establecido en beneficio exclusivo del acreedor.” QUINTO: Que, tal como lo indica la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°34.195-2015, de fecha 01 de Código: RZRFXQUHWBU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl junio del año 2016, en el caso que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimiento sucesivos, como es en el caso de autos, no cabe duda de que se está frente a una caducidad convencional del plazo, en que los contratantes estipulan ciertos hechos, futuros e inciertos, que provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo. Por lo que la cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o de la mora la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación, y en el segundo caso, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. Es decir, la caducidad convencional del plazo se puede producir si la cláusula está redactada de manera facultativa, ya que se concede al beneficiario una facultad para que la cláusula produzca sus efectos, es necesario que éste la ejerza; en cambio se produce la caducidad ipso fa

Fallo

Por lo expuesto, y de conformidad a las normas que cita, pide tener por entablada demanda ejecutiva en contra del demandado, ya individualizado, y con su mérito ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.095.246, suma a la que hay que agregar los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representado, todo ello con costas. Con fecha 10 de septiembre de 2024, comparece don Manuel Antonio Espina Leiva, ejecutado en autos, domiciliado para estos efectos en calle San Antonio 19, piso 25, oficina 2505, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien previo a notificarse y requerirse de pago, interpone la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Código: RZRFXQUHWBU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Civil, esto es, “la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, conforme a los siguientes fundamentos. Señala que conforme a lo establecido en la Ley N°18.092 sobre letras de cambio y pagaré, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago de un pagaré es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; además dice que agrega la ley que este plazo de prescripción se interrumpe solo respecto del obligado a quien se notifique de demanda judicial de cobro, transcribiendo su artículo 100 y artículo 98 de la ley 18.092. Agrega que, para

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-936-2014 CARATULADO : BANCO DE CHILE / ESPINA Antofagasta, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS Y TENIENDO PRESENTE : Con fecha 19 de marzo de 2014, comparece don Cristhian Marcel Detre Lobo, abogado, mandatario judicial de Socofin S.A., persona jurídica del giro de cobranza de tercer

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