TAICER/ATENAS PROVISIÓN DE SERVICIOS SPA
Rol
O-8668-2023
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Fabián Alberto Taicer Rojas, empleado, con domicilio en Neptuno 868, comuna de Lo Prado, interpone demanda contra Atenas Provisión De Servicios SPA, con domicilio en Avenida Lo Espejo 01563, oficina/local 1.423, comuna de Lo Espejo (en adelante también “Atenas”), y, por su responsabilidad solidaria o subsidiaria, contra Compañías CIC S.A., con domicilio en Avenida Esquina Blanca 960, Comuna de Maipú (en adelante también “CIC”. Expone haber ingresado a prestar servicios para Atenas el 16 de agosto de 2022, en calidad de conductor, con una remuneración de $882.500. Fue despedido el 10 de octubre de 2023 por la causal del número tres del artículo 160 del Código del Trabajo, atribuyéndosele inasistencias injustificadas los días 7 y 10 a 12 de ese mes, sin considerar que aquellos días están justificados con un certificado médico que indica reposo desde el día 10 de octubre en adelante. El tres de agosto de ese año, en la intersección de Américo Vespucio con Los Militares, en la comuna de Las Condes, sufrieron un robo del camión que conducían, trasladando mercaderías de CIC, dejándolo a él y a sus compañeros lesionados en el lugar de los hechos, para luego ser amenazados nuevamente por otros sujetos con las pistolas para subir al auto en el cual los interceptaron, siendo secuestrados y amenazados en todo momento, siendo abandonados finalmente en la estación de metro El Sol en la comuna de Maipú. Tras los hechos se dirigió a la ACHS, debido a las lesiones generadas al momento del asalto, donde le diagnosticaron contusiones de la mano/muñeca, contusión facial y contractura muscular, le otorgaron nuevos lentes ópticos, toda vez que al momento del asalto esos fueron sustraídos y quebrados por los asaltantes, además realizaron exámenes de imagen para ver la gravedad de las lesiones, y finalmente le recetaron medicamentos para el dolor y para la ansiedad, debido a que la situación fue muy traumatizante. En atención a la situación señalada, se mantuvo en rep
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Como lo han admitido trabajador y empleadora y se desprende de la documental aportada, estos celebraron un contrato de trabajo que se inició el 16 de agosto de 2022, por el cual el actor prestó funciones de conductor, con una remuneración ascendente a $882.500. Segundo: De acuerdo con la carta de despido pertinente -que ha cumplido las formalidades, según demuestran los documentos de la empleadora-, el demandante fue despedido el 12 de octubre de 2023, por la causal prevista en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, por no presentarse a sus labores, sin causa justificada, los días 7, 10, 11 y 12 de octubre de 2023. Tercero: El demandante no ha negado haber faltado a su trabajo los días indicados; de hecho, ha esgrimido haberlo hecho con fundamento, constituido este por un certificado médico que le indicaba reposo por 15 días a contar del 10 de octubre de 2023, documento que incorpora en la audiencia de juicio. Cuarto: Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Superno N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda (…)”. El artículo 11 del mismo cuerpo reglamentario establece que “Tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de licencia, con la certificación médica extendida en la forma señalada en los artículos precedentes, deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado y tres días hábiles, respecto de trabajadores del sector público, en ambos casos, contados desde el día hábil siguiente al de la fecha de inicio del reposo médico”. Quinto: De esta forma, se concluye que el único documento que, por sí mismo, constituye justificación suficiente para no acudir a prestar servicios, es la licencia médica, por autorizarlo así el reglamento. Los certificados médicos carecen de tal cualidad, sobre todo aquellos como el que presenta el actor, que ni siquiera señalan el padecimiento que afectaría al paciente, por lo que no resulta jurídicamente admisible intentar justificar una ausencia únicamente con el solo mérito de uno de ellos. La falta de licencia médica, en todo caso, no significa, necesariamente, que la ausencia sea injustificada, porque pueden igualmente existir razones médicas suficientes que expliquen satisfactoriamente la inasistencia al trabajo. Pero estas razones deben acreditarse por los demás med
Fallo
por tanto, los responsables de sus daños, sin que logre el demandante señalar en la demanda, ni menos demostrar, que su empleadora haya debido responder en algún modo por el hecho de aquéllos. Incluso si se aceptare que el deber de seguridad previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo contemplare una responsabilidad de tipo estricta u objetiva, esta siempre es secundaria a la infracción de algún deber de seguridad que sea causa del daño, lo cual ni siquiera se ha planteado con razonable precisión en la demanda. Por tanto, tampoco habrá lugar al daño moral demandado. Noveno: El actor no ha dado fundamento fáctico ni jurídico respecto de lo pedido por diferencias de feriado, por lo que la demanda en esos extremos no satisface los requisitos previstos en el artículo 446 del Código del Trabajo, circunstancia que impide ponderar la procedencia jurídica de tales pretensiones, de modo que serán desestimadas. Por lo mismo, fútil resulta analizar los comprobantes de feriados y permisos aportados por la demandada. Décimo: Al no declararse responsabilidad que hacer valer, no se emitirá pronunciamiento respecto de la subcontratación invocada, por resultar contradictorio con lo concluido. Décimo primero: La demás prueba, pormenorizada en el acta de la audiencia de juicio, no altera lo razonado. El acta de comparendo contiene declaraciones unilaterales o convenciones respecto de las cuales o ha prosperado la controversia -feriados-. La constancia laboral y las denuncias apor
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demanda Fabián Alberto Taicer Rojas, empleado, con domicilio en Neptuno 868, comuna de Lo Prado, interpone demanda contra Atenas Provisión De Servicios SPA, con domicilio en Avenida Lo Espejo 01563, oficina/local 1.423, comuna de Lo Espejo (en adelante también “Atenas”), y, por su responsabi
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