PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./DOMÍNGUEZ
Rol
C-3302-2023
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 3302 2023 referido a juicio ejecutivo, cobro de pagaré, caratulado “Promotora CMR Falabella con Domínguez”, en el folio 1, comparece don Esteban García Nadal, Abogado, en representación convencional de Promotora CMR Falabella S.A., del giro comercial, RUT 90.743.000-6, domiciliados todos en calle Moneda N°970, piso 18 de la ciudad de Santiago, y expone: Promotora CMR Falabella es dueño del pagaré a la orden “N°1981094 por el valor de $8.181.061. con vencimiento el 11 de julio de 2023, suscrito en representación de la deudora doña Ruby Elizabeth Domínguez Prieto desconoce actividad, RUN 10.373.8547, domiciliada en calle Los Paltos N°2041, sector Francke, de la ciudad de Osorno. El mencionado pagaré no fue pagado a su vencimiento, habiendo sido autorizada ante Notario la firma del representante legal de la sociedad suscriptora, ha quedado preparada la vía ejecutiva en contra del deudor; la deuda es líquida y actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita”. Por lo expuesto, demanda el pago de $8.181061.-, por concepto de capital, más los intereses pactados desde la fecha de suscripción del pagaré, hasta el pago efectivo, con costas. LAS EXCEPCIONES: En lo principal de folio 10, comparece la ejecutada, oponiendo las excepciones del Nº17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva” y “La falta de requisitos 1 Código: TVVNXQXKEXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl legales para que el título tenga fuerza ejecutiva”. Señala al respecto: Pues bien, consta en autos que yo, el suscrito, firmé un pagaré por el cual me obligué a pagar una determinada obligación a un plazo determinado, el día 11 de julio de 202
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el ejecutado opuso las excepciones del N°17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea acogida, con costas. SEGUNDO: Que en el folio 14, acompañó la siguiente documental: 1.- Copia de pagaré que funda la ejecución. 3.- Contrato de apertura y/o modificación del contrato, el que en su cláusula Vigésimo rimero contiene Mandato para suscribir pagarés a nombre del demandado. 3.- Copia de Escritura Pública de Poder especial de Promotora CMR S.A. TERCERO: Que Que en cuanto a la prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva, del mérito de los antecedentes consta que la deuda contenida en el pagaré se pactó el 10 de julio de 2023, y su vencimiento fue al día siguiente, esto es, 11 de julio, en una sola cuota; y también consta en el folio 1 presentación de la demanda ejecutiva, esto es, 22 de septiembre de 2023, dentro del plazo legal de un año, por lo que se puede concluir que la deuda no se encuentra prescrita de ninguna forma. CUARTO: Que en lo que respecta a la excepción de falta de requisitos establecidos por las leyes para que el título sea ejecutivo, consta del mérito de los antecedentes, que el pagaré N°1981094 guardado en custodia, es ejecutivo, lo que se desprende de la sola lectura y la verificación que la firma del 3 Código: TVVNXQXKEXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl suscriptor se encuentra autorizada ante Notario; pagaré fue suscrito en representación del deudor, en virtud del mandato que éste confirió al efecto, mandato acorde a la legislación civil y comercial, que además fue acompañado a la demanda y se encuentra guardada en la custodia del tribunal , todo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y contiene dicho pagaré un monto específico adeudado. Y VISTO, lo dispuesto en los artículos 434, 437 y 464 números 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
Por lo expuesto, demanda el pago de $8.181061.-, por concepto de capital, más los intereses pactados desde la fecha de suscripción del pagaré, hasta el pago efectivo, con costas. LAS EXCEPCIONES: En lo principal de folio 10, comparece la ejecutada, oponiendo las excepciones del Nº17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva” y “La falta de requisitos 1 Código: TVVNXQXKEXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl legales para que el título tenga fuerza ejecutiva”. Señala al respecto: Pues bien, consta en autos que yo, el suscrito, firmé un pagaré por el cual me obligué a pagar una determinada obligación a un plazo determinado, el día 11 de julio de 2023. Es un hecho cierto, que, desde el vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda 30 de julio de 2024, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria se encuentra prescrita. En efecto, en los propios pagarés se estableció que su fecha de vencimiento sería 11 de julio de 2023, época en que se pagaría tanto el capital como los intereses. Y ese vencimiento es reconocido por el propio ejecutante en su demanda, lo que constituye una confesión judicial espontánea. Asimismo, es del caso que como consta expresamente en el documento, se liberó al beneficiario del pagaré de la obligación del protesto, por lo
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Osorno, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 3302 2023 referido a juicio ejecutivo, cobro de pagaré, caratulado “Promotora CMR Falabella con Domínguez”, en el folio 1, comparece don Esteban García Nadal, Abogado, en representación convencional de Promotora CMR Falabella S.A., del giro comercial, RUT 90.743.000-6
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