ASTROZA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEMUCO
Rol
O-10-2024
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece MARIA ALEJANDRA DEL CARMEN ASTROZA BIZAMA, chilena, Técnico Veterinario Casada, cédula nacional de identidad N° 15.168.694−K, domiciliada en Calle San Martín N° 274, Comuna De El Carmen, quien deduce demanda por Declaración de Relación Laboral, Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de su ex empleador, la Ilustre Municipalidad de Pemuco, Rol Único Tributario Nº 69.141.600− 3, representado en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Johnnson Guiñez Núñez, ambos domiciliados para estos efectos en San Martín N° 498, Comuna De Pemuco. Los fundamentos de sus acciones son los siguientes: Comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 13 de marzo del año 2013 hasta la fecha de su autodespido el 28 de marzo del año 2024. Se desempeñó como Asesor Técnico, Económico-Productivo y de Sustentabilidad de Agricultores, en la Oficina de Desarrollo Local, durante todo el periodo, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo, desempeñando un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad. Fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Se desempeñó sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por su comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de sus funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo. Hace presente que, en abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con el demandado corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Sostiene que en su caso no se aplicaron regímenes estatutarios, no fue contratada como funcionaria en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Conforme lo anterior, y a pesar de las labores genéricas descritas anteriormente por las cuales prestó sus servicios, se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Sin embargo, dicha disposición establece determinadas exigencias adicionales cuales son: a) Que se traten de labores accidentales; b) Que no sean habituales; y c) Que se trate de cometidos específicos.
Fallo
por tanto, estuvo sujeta durante todo el período a una relación laboral. Como ya explicó en el punto anterior, nunca existió vínculo laboral entre las partes de este juicio. Al estar unidas las partes bajo un contrato de prestación de servicios a honorarios, la obligación de enterar las cotizaciones previsionales recaía precisamente en la parte demandante, y no en la Municipalidad de Pemuco. Bajo esta premisa, la causal de terminación por el fundamento invocado carece de sustento, y, por tanto, solo cabe concluir que el contrato entre las partes terminó por la renuncia de la prestadora. En subsidio, solicita no se dé lugar a la denominada nulidad del despido. Así se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia de los últimos años, especialmente la de la E. Corte Suprema, rechazando en estos casos la aplicación del art. 162 del Código del Trabajo, entre otras razones porque la Municipalidad nunca estuvo en condiciones de celebrar un contrato de trabajo con la demandante, atendidas las normas -en este caso- del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales (Ley 18.883), que no lo permiten; y en consecuencia no es posible asumir el pago de las cotizaciones propias de una relación laboral. Así, de acogerse la demanda, solicita negar lugar a las prestaciones derivadas de la aplicación de los arts. 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, denominada “Ley Bustos”. Respecto de las otras prestaciones, también niega su procedencia, mientras no se acredite su fund
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Yungay, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece MARIA ALEJANDRA DEL CARMEN ASTROZA BIZAMA, chilena, Técnico Veterinario Casada, cédula nacional de identidad N° 15.168.694−K, domiciliada en Calle San Martín N° 274, Comuna De El Carmen, quien deduce demanda por Declaración de Relación Laboral, Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestacione
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