1º Juzgado de Letras de San Felipe

CCAF 18 DE SEPTIEMBRE/TAPIA

Rol

C-505-2023

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Se ha iniciado este juicio civil, ejecutivo, Rol C-505-2023, caratulado “CCAF. 18 de Septiembre con Tapia”, por demanda interpuesta en el folio 01, por doña Denisse Alejandra Barraza Díaz, abogada, mandataria judicial de Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, persona jurídica sin fines de lucro, del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Cristóbal Philippi Irarrázaval, todos domiciliados en calle Portus N°1194, San Felipe, correo electrónico debarraza@recoline.cl; en contra de doña Mariana del Carmen Tapia Carvajal, ignora profesión u oficio, domiciliada en Luis Galdámez N°23 San Felipe; y/o en Hermanos Cabot N°7900, Dpto. 204, Las Condes, y/o en Agustinas N°1442, Oficina 807, Torre B, comuna de Santiago, en la que pretende el pago de la suma de $2.757.608.-, más intereses y costas. Expresando que, la demandada suscribió el Pagaré Folio 521005286, por la suma de $2.445.844.-, emitido el día 06 de noviembre de 2003, pagadero en 36 meses, cuota mensual de $95.694.-, a contar del mes de diciembre de 2003. Agrega que, el deudor se encuentra en mora de su obligación, desde Julio de 2004, fecha en que venció la cuota N°8, lo que equivale a la suma total de $2.757.608.-, lo que devengará el interés máximo convencional desde la fecha de retardo. El deudor liberó a su representada de la obligación de Protesto. La firma del suscriptor fue autorizada por notario, por lo que dicho instrumento Código: EGDXXQYQNTT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mailto:debarraza@recoline.cl tiene mérito ejecutivo. La obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. Que, la ejecutada, notificada y requerida de pago legalmente, en lo principal del escrito de oposición, folio 09, opone a la ejecución las excepciones de los N°17 y 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Que, la parte ejecutante, no evacuó el traslado conferido d

Fundamentos

fundamentos fácticos de su acción, acompañó en parte de prueba, en folio 01, los siguientes documentos: a) Pagaré Folio 521005286, por la suma de $2.445.844.-, emitido el día 06 de noviembre de 2003, pagadero en 36 meses, cuota mensual de $95.694.-, a contar del mes de diciembre de 2003; b) Mandato Judicial Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre =A= Denisse Alejandra Barraza Díaz y Otro, de fecha 31 de agosto de 2018, mandato otorgado sin fecha de término; documentos tenidos a la vista en el Sistema Sitci. CUARTO: Que, la parte ejecutada, a fin de acreditar sus alegaciones, en presentación folio 38, acompaña Pagaré Folio 521005286, a favor de la CCAF 18 de Septiembre, reiterado en presentación folio 53; documento tenido a la vista en el Sistema Sitci. EXCEPCIONES DEL ARTICULO 464 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. QUINTO: Que, con relación a la del N°17, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, esta será acogida. En efecto, analizado el pagaré título de la presente ejecución, este contiene impresa la cláusula de aceleración, que señala: “El simple retardo en el pago de todo o parte de cualquiera de las cuotas, permitirá a la acreedora exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizándose los intereses devengados no pagados…”. Código: EGDXXQYQNTT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl El artículo 105 de la Ley N°18.092, señala: “…El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. Por otra parte, los efectos legales de la cláusula de aceleración corren en beneficio del acreedor, quedando éste facultado para optar o no por su aplicación, para anticipar y cobrar el total de la obligación, o esperar simplemente el vencimiento de la última cuota. En la especie, atendido el tiempo transcurrido el acreedor optó por esta segunda alternativa. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 98 de la Ley N°18.092, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Que, a su turno, el artículo 100 de la Ley 18.092, señala que: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se le notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución…”. Que, de acuerdo a lo informado en el Exhorto N°260-2023, con fecha 30 de mayo de 2023, la ejecutada de autos, fue notificada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y requerida de pago en rebeldía con fecha 31 de mayo del mismo año. Que, conforme lo expuesto, el plazo de la

Fallo

se decide: I.- Que se rechaza la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada en lo principal del escrito de oposición folio 09. II.- Que se acoge la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada, en lo principal del escrito de oposición folio 09. En consecuencia, se declara prescrita la acción ejecutiva emanada del pagaré que sirve de título en la presente ejecución, rechazándose la demanda interpuesta por doña Denisse Alejandra Barraza Díaz, actuando en representación de Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre. III.- Que no se condena en costas a la parte ejecutante, por estimar el Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. Notifíquese personalmente o por cédula. Rol: C-505-2023. Dictada por doña DANIELA ISABEL TORRES FLORES. Juez Subrogante. Autoriza don RICARDO ARAYA QUIROGA. Secretario Subrogante. Código: EGDXXQYQNTT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. En San Felipe, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Código: EGDXXQYQNTT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-10-28T11:02:25-0300

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FOJA: 43. Cuarenta y tres. NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de San Felipe CAUSA ROL : C-505-2023 CARATULADO : CCAF 18 DE SEPTIEMBRE/TAPIA MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. FECHA INGRESO : 13 DE FEBRERO DE 2023. CITESE : 22 DE OCTUBRE DE 2024. En San Felipe, a veintiocho de octubre año dos mil veinticuatro. VISTOS: Se ha iniciado este juicio civil, ejecutivo, Rol C-505-

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