COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS FINANCIEROS AHORROCOOP DIEGO PORTALES LTDA/MOYA
Rol
C-77-2023
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Que en el folio 1 comparece Claudio Sebastián Pino Sáez, abogado, en representación como mandatario judicial convencional, de COOPERATIVA DE AHORRO, CREDITO y SERVICIOS FINANCIEROS AHORROCOOP DIEGO PORTALES LIMITADA, conocida también como AHORROCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su gerente general doña MARIA ELENA TAPIA MORAGA, rut 5.739.433-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle 5 oriente 1421, Talca, con respeto diciendo: La empresa AHORROCOOP LTDA, es dueña del pagaré a la orden N°20060527, suscrito con fecha 8 de octubre del año 2021, y del cual consta que doña WALESKA KATHERINE MOYA VEGA, ignora profesión u oficio, con domicilio en Martin Carrasco 1012 Don Alfonso, San Javier, o domicilio laboral Riquelme S/N, San Javier, se constituyó en deudor, de la COOPERATIVA DE AHORRO, CREDITO y SERVICIOS FINANCIEROS AHORROCOOP DIEGO PORTALES LIMITADA, en por la suma de $3.302.858 pagaderos en 55 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $90.751 en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 1,60% mensual, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 20 de cada mes a contar del mes de diciembre de 2021. Señala que el pagaré se encuentra impago desde la cuota 3 inclusive, correspondiente al día 20 de marzo de 2022. En consecuencia, la deuda total asciende a esta fecha a $4.719.052, más los intereses moratorios. En efecto conforme con las cláusulas del pagaré mencionado, por el no pago o simple retraso de una cualquiera de las cuotas pactadas, facultará al arbitrio exclusivo del acreedor, a hacer exigible el total de la deuda insoluta, con intereses como si fuere de plazo vencido. En estos casos, el interés de la deuda aumentará automáticamente a la tasa máxima que la ley permite estipular, vigente a la fecha de suscripción de este pagaré, o a la época de mora o retardo, a elección del acreedor, desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo. Código: RTYLXQBNMLT Este documento tiene
Fundamentos
considerando que se reproduce a continuación: “SEXTO: Que dado el carácter facultativo de la cláusula de aceleración establecida en el pagaré materia de la ejecución y objeto del presente recurso, el acreedor está facultado para exigir el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. A este respecto, la demanda constituye el efectivo ejercicio de su derecho, lo que provoca la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras. Luego, para poder atribuirle un efecto interruptivo a la presentación de la demanda, es menester que ella se notifique al deudor y, por ende, si se practica dicha diligencia después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria.” (Corte Suprema, Rol N° 11.453-2021). En definitiva, recién se traba la litis con la notificación expresa contenida en un otrosí de su presentación, habiendo transcurrido más de un año desde que la deuda se hizo exigible. Afirmar lo contrario deja en manos del acreedor la institución fundamental en el derecho de la prescripción, al permitirle una ampliación significativa y artificiosa de los plazos. 2.- La excepción del artículo 464 nº7 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Fundamenta esta excepción ya que la prescripción reclamada en el numeral anterior conlleva necesariamente la pérdida de eficacia ejecutiva del pagaré respecto del ejecutado. Opone esta excepción en virtud de los mismos antecedentes de hecho y fundamentos de derecho señalados en el número anterior de la contestación, los que da por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. En consecuencia, estando la acción prescrita, no le empece el título, de modo que la supuesta obligación que contiene no es actualmente exigible en su contra, y así, al título invocado en esta ejecución, le falta un requisito establecido por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva con relación al demandado.
Fallo
En mérito de lo expuesto y de conformidad con lo que disponen los artículos 254, 434 N°4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la ley 18.092, solicita tener por deducida demanda ejecutiva en contra de doña WALESKA KATHERINE MOYA VEGA, en su calidad de deudora, ya individualizada, acogerla en todas sus partes, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.719.052, más los intereses moratorios correspondientes pactados en el pagaré de autos y que se siga adelante con la ejecución hasta obtener entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condenación en costas. En el folio 20, comparece la ejecutada, oponiendo las siguientes excepciones a la ejecución: 1.- La excepción del artículo 464 nº17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prescripción de la acción ejecutiva”. Funda esta acción en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: El documento en que el demandante Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Financieros Ahorrocoop Diego Portales Ltda funda la presente demanda, pagaré a plazo, fue suscrito por la suma de $3.302.858, pagadero en 55 cuotas a partir del 20 de diciembre de 2021. Según lo indicado en demanda de autos la obligación se ha hecho exigible a contar del 20 de marzo de 2022, comenzando a correr el plazo de prescripción respectiva. Por otra parte, la demanda fue presentada con fecha 13 de enero de 2023. Según se desprende del mismo documento, la obligación y acciones derivadas del docume
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 30 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Talcaº CAUSA ROL : C-77-2023 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO, CR DITO YÉ SERVICIOS FINANCIEROS AHORROCOOP DIEGO PORTALES LTDA/MOYA Talca, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro Talca, xx de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: Que en el folio 1 comparece Claudio Sebastián Pino Sáez, abogad
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