Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes

RECABAL/ACUÑA

Rol

M-18-2024

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que a folio 1, comparece don Joaquín Alejandro Recabal Toro, empleado, domiciliado en Pasaje Santa Elsa Sin Número, Comuna De Bulnes, quien deduce demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en Procedimiento Monitorio Laboral, en contra de su ex empleador, don Alex Ivan Acuña Betanzo, desconozco profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en Manuel Bulnes Número 255, Comuna De Bulnes, lo anterior con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condene al pago de las prestaciones que se detallarán, ello en base a los siguientes antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer: 1. Que, con fecha 11 de septiembre de 2023, comenzó a prestar servicios en calidad de reponedor, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para su empleador don Alex Iván Acuña Betanzo. 2. Cabe destacar que, don Alex Acuña Betanzo era conocido del padre de su pareja, don Miguel Alejandro Turra Guajardo, y fue él quien le dio su número telefónico a su ex empleador para que lo contactara, por lo que pactaron las cláusulas del contrato vía telefónica, posterior a lo cual, se iba a proceder a escriturar el contrato de trabajo. 3. En los hechos, refiere que sus servicios fueron prestados en faena ubicada en Calle Manuel Bulnes número 255, de la comuna de Bulnes, en frutería y verdulería “ON DARI”, de propiedad del demandado. 4. Que, la labor pactada consistía en reponer el stock de frutas y verduras. 5. Que, la jornada de trabajo pactada se encontraba distribuida en turnos de lunes a viernes, en horarios desde las 07:30 hrs. a 14:00 hrs. 6. Que, la remuneración pactada ascendía a la suma líquida de $460.000.- (cuatrocientos sesenta mil pesos) mensuales, los cuales eran pagados a través de transferencia electrónica a la cuenta bancaria de su pareja, Annais Turra Morales, puesto que cuando comenzó a prestar servicios no tenía activa su cuenta rut del Banco Estado, ni ninguna otra cuenta bancaria. A continuación señala detalle de pagos realizados: Período 2024: MES DÍA MONTO PAGADO MONTO ADEUDADO ENERO 29 $220.000.- $240.000.- FEBRERO 12 $200.000.- 26 $140.000.- $120.000.- MARZO 11 $200.000.- 18 $100.000.- $160.000.- ABRIL 02 $210.000.- $250.000.- 7. De lo precedente se puede apreciar que: - En el mes de enero de 2024, el empleador pagó la suma de $220.000.-, adeudando $240.000.- - En el mes de febrero de 2024, el empleador pagó la suma de $340.000.-, adeudando, $120.000.- En el mes de marzo de 2024, el empleador pagó la suma de $300.000.-, adeudando $160.000.- - En el mes de abril, el empleador pagó la suma de $210.000.-, adeudando la suma de $250.000.- 8. Que, durante todo el tiempo de la relación laboral, no se escrituró contrato de trabajo, a pesar de haberlo solicitado en reiteradas ocasiones a su empleador. Sin embargo, y como ofrece acreditar, es clara la existencia de un empleador y trabajador, de la prestación de servicios personales, que estos eran remunerados y prestados bajo vínculo de subordinación y dependencia que se manifestaba de las siguientes formas: A) La exigencia del cumplimiento de un horario de trabajo: Que, la jornada era de lunes a viernes, en horario que iba desde las 07:30 hrs.hasta las 14:00 hrs. B) Las órdenes que le impartía su ex empleador: Pues, era él quien a diario señalaba las labores a realizar en la verdulería, indicaba los requerimientos respecto del stock a reponer, así como también designaba el camión que le correspondía descargar, entre otras órdenes. C) El desarrollo de las labores bajo supervisión del empleador: Sus labores eran desarrolladas ba

Fallo

Por tanto, a falta de escrituración del contrato, en este juicio deben presumirse como ciertas las estipulaciones de la relación que se señalan en esta demanda. Así entonces, de acuerdo al tenor de dicha norma legal puede asegurarse que el legislador, con el propósito de cuidar que el trabajador esté amparado por las normas de esta rama del derecho, presume legalmente que toda prestación de servicios personales, por cuenta ajena, subordinada y remunerada constituye contrato de trabajo. Es decir que si en una relación laboral existe una manifiesta prestación de servicios en que está latente el vínculo de subordinación y dependencia, pagándose una remuneración determinada a cambio, se presumirá legalmente la configuración de un contrato de trabajo, no obstando a su existencia el que no se haya escriturado. La presunción a que alude el precepto legal citado, la define el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil en cuanto establece que: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”. Estamos aquí en presencia de una presunción legal que da por cierta la existencia del contrato de trabajo, hasta que la otra parte, que asevera lo contrario, logre probar con sus antecedentes las circunstancias contrarias. Corrobora lo anterior la permanente doctrina de la Dirección del Trabajo en cuanto a señalar que: “La escrituración del contrato individual constituye una obligación lateral o paralela que empecé únicamente al empleador, de falt

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Bulnes, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro VISTO: Que a folio 1, comparece don Joaquín Alejandro Recabal Toro, empleado, domiciliado en Pasaje Santa Elsa Sin Número, Comuna De Bulnes, quien deduce demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en Procedimiento Monitorio Laboral, en contra de su ex empleador, don Alex Iv

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