VIDAL/GRUPO JD SEGURIDAD SPA
Rol
M-2085-2024
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo don Jaime Andrés Conejeros Véliz, mandatario judicial de don LUIS AROLDO VIDAL RUPALLÁN, ambos domiciliados para estos efectos en Sánchez Fontecilla 888, comuna de Las Condes, interpuso conforme al procedimiento monitorio por despido indirecto, declaración de relación laboral, nulidad de despido, cobro de cotizaciones previsionales y cobro de feriado proporcional en contra de la ex empleadora de su representado GRUPO JD SEGURIDAD SpA., R.U.T. N° 96.961.140-6, representada por José David Soto Fernández, C.I. N° 11.350.380-7, ambos domiciliados en Avda. Las Condes 12461, oficina 906, comuna de Las Condes, y, además, entablo demanda por su responsabilidad subsidiaria o solidaria conforme a lo establecido en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo en contra de GALCO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SPA. R.U.T. N° 96.958.390-9, representada por Luis Eduardo Rodríguez Pereza, ignoro profesión u oficio, C.I. N° 7.037.779-9, ambos domiciliados en José Luis Araneda 253, oficina 501, comuna de Ñuñoa. Funda su solicitud señalando que ingresó con fecha 19 de abril de 2024, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, por Grupo JD Seguridad SpA., para desempeñarse como Guardia de Seguridad y efectuar sus labores bajo régimen de subcontratación, conforme a lo previsto en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, todo esto en el marco del contrato de prestación de servicios existente entre Grupo JD Seguridad SpA. y Galco Ingeniería y Construcción SpA. Las labores que bajo subordinación y dependencia, prestaba para su ex empleadora, consistían en la prestación de servicios de seguridad privada de la Faena ubicada en Avda. Estadio 5741, comuna de San Joaquín a cargo de Galco Ingeniería y Construcción SpA. El jefe directo de era José David Soto Fernández, quien
Fundamentos
fundamentos de la decisión.” Que la razón fáctica por la cual se desarrolló este juicio, fue por el auto despido del trabajador demandante por el no pago de cotizaciones previsionales de los periodos que indica en la misiva y no escriturar el contrato de trabajo y sus circunstancias. Que el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social, incuestionablemente, constituyen obligaciones esenciales dentro del contrato de trabajo, ya que ellas proveen al trabajador de las condiciones básicas para realizar un desempeño tranquilo y saludable, en específico, aquellas destinadas a asegurar la vejez, aquel periodo de la vida donde el trabajador ya ha cumplido su vida laboral útil, son de trascendencia indesmentible, ya que permiten al trabajador tener la tranquilidad que el esfuerzo actual que realiza, le asegurará un pasar medianamente tranquilo en aquella etapa de la vida aludida, donde seguro no será el trabajo su principal preocupación. Luego, no enterar las cotizaciones por el empleador priva al trabajador de dicha tranquilidad, le priva de los intereses que genera en el fondo el depósito del capital y además constituye una apropiación de dineros ajenos, ya que dicho dinero se presume de derecho que el empleador los descuenta de la remuneración mensual del trabajador. Por estos razonamientos, habiéndose acreditado que el empleador incumplió el pago de las cotizaciones correspondientes a sus respectivas AFP y FONASA. En el mismo sentido, no escriturar el contrato de trabajo y las condiciones del mismo, es que esta juez llega a la convicción que el empleador incurrió en un incumpliendo grave de las obligaciones que impone el contrato, siendo debido y procedente la causal del articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo. OCTAVO: “Sobre el feriado proporcional y cotizaciones de seguridad social”. Que el demandante solicita el pago del feriado proporcional. Correspondía acreditar a la demandada la extinción o compensación de tales obligaciones, lo que no hizo por medio alguno al estar rebelde en la causa, motivos por los cuales se accederá a su cobro, como se dirá en lo resolutivo de la sentencia. NOVENO: “Sobre la nulidad del despido.” Que el demandante solicita sea declarada la nulidad del despido en base a lo previsto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. No constando en el proceso prueba alguna que dé cuenta a la fecha del pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, ha de darse lugar a la solicitud de nulidad, aplicándose todos los efectos que estableció el legislador, condenando al empleador al pago de las remuneraciones desde la fecha del término de la relación laboral, hasta que se produzca el pago efectivo de dichas cotizaciones. DECIMO: “Sobre la declaración de subcontratación. Que el actor solicita que se condene en forma solidaria, a la demandada GALCO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SpA., por cuanto sus servicios los habría prestado en régimen de subcontratación para aquella. Que revisados los Formularios F30-1 incorpora
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 10, 46,47,18,49,50,51,52,161, 171 y siguientes del Código del Trabajo, 1560 y siguientes del Código Civil; SE DECLARA: I. Que SE ACOGE, la demanda interpuesta por don LUIS AROLDO VIDAL RUPALLÁN, en contra de GRUPO JD SEGURIDAD SpA., y solidaria y proporcionalmente en contra de GALCO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SpA, Y se declara ajustado a derecho el despido indirecto del trabajador, conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, por la causal del artículo 160 Nº 7 del mismo código, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Y consecuencialmente con aquello se condena a las demandadas antes individualizadas al pago de las siguientes prestaciones: a.- $ 741.106.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. b. $410.019.- por feriado proporcional adeudado. II. Que, se ACOGE la nulidad, por lo que las demandadas deberán pagar al trabajador demandante las sumas que correspondan hasta que se acredite el pago de las cotizaciones previsionales de AFP PROVIDA y FONASA, momento en que se convalida el despido, contando desde las fechas de auto despido del trabajador. La base de cálculo ha de establecerse en base a la remuneración del trabajador. III. Que de las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada esta sent
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a los abogados de las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fech
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