CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./MONTENEGRO
Rol
C-5461-2024
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que con fecha 08 de mayo de 2024, compareció doña Javiera Moraga Benítez, abogada, en representación judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., Persona Jurídica, representada por su Gerente General don Luis Aubele Ramírez, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Avda. Vitacura 2736, piso 13, depto.1301, Las Condes, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña MURIEL AMANDA MONTENEGRO MENA, de quien ignora profesión u oficio, domiciliada en Psje. Rio Baker N°5109 V El Alba, comuna de La Florida, pidiendo que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.982.186, más intereses, solicitando seguir adelante con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma adeudada, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°3747290 suscrito en representación del demandado, por la suma de $1.982.186, con vencimiento el día 27 de febrero de 2024, el cual fue firmado por Ángel Donkger Pinto González, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., y esta a su vez, en representación del deudor, según mandato autorizado ante Notario. Asimismo, añade que el pagaré no fue pagado a su vencimiento, devengando el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Manifiesta que la obligación se encuentra líquida, actualmente exigible y no prescrita y la firma del suscriptor del pagaré se encuentra debidamente autorizada por notario público constituyendo, por tanto, un título ejecutivo perfecto. Que, con fecha 17 de mayo de 2024, se dio curso a la demanda; con fecha 29 de mayo de 2024 se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; y con fecha 30 de mayo de 2024 se le requirió de pago en su ausencia, al no concurrir a la citación realizada por
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo por cobro de pagaré, suscrito en representación de la demandada por la suma de $1.982.186, el que no habría sido pagado a su vencimiento, el día 27 de febrero de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, y el instrumento denominado “Contrato de apertura de crédito en Código: EXZDXQXCEFU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito”. Por su parte la ejecutada no aportó prueba a los autos. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose declarado éstas admisibles, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto de la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose examinado los documentos acompañados, la copia con vigencia de la escritura pública fecha 02 de julio de 2021, anotada bajo el repertorio N°59.450-2021 otorgada ante la Notaría de don Francisco Leiva Carvajal, da cuenta del mandato de representación judicial que le otorga la institución demandante, entre otros, al abogado Ángel Pinto González, dando cuenta, además, la misma escritura, que asiste a dicha sesión de directorio el Gerente General don Luis Aubele Ramírez. Por su parte, consta acompañada a los autos copia con vigencia de la escritura pública fecha 13 de julio de 2020, anotada bajo el repertorio N°99.890-2020 otorgada ante la Notaría de don Francisco Javier Leiva Cavajal, la cual da cuenta de la designación de don Luis Aubele Ramírez en el cargo de Gerente General. Por lo anterior, constando haberse acompañado dicha documentación a la demanda de autos, con la respectiva vigencia, la que no fue objetada por la contraria como tampoco acompañó antecedentes que logren desvirtuarla, permite acreditar que los comparecientes se encuentran debidamente facultados para representar a la actora, no siendo forzoso tener la calidad de gerente general, motivo por el cual se rechazará esta excepción. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El impuesto de timbres y estampillas que grava a este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley N° 3.475” (sic). Por cuanto, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su exc
Fallo
por tanto, un título ejecutivo perfecto. Que, con fecha 17 de mayo de 2024, se dio curso a la demanda; con fecha 29 de mayo de 2024 se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; y con fecha 30 de mayo de 2024 se le requirió de pago en su ausencia, al no concurrir a la citación realizada por el Receptor Judicial. Que con fecha 06 de junio de 2024, compareció la demandada de autos, doña Muriel Amanda Montenegro Mena, Código: EXZDXQXCEFU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl debidamente representada, y opuso a la ejecución las excepciones de los N°s 2, 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, la nulidad de la obligación y la concesión de esperas o la prórroga. En relación con la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, señala que el mandato judicial acompañado no da fe de la representación legal de demandante, toda vez que no consta la su calidad de gerente general. Agrega que no conta qu
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-5461-2024 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./MONTENEGRO Puente Alto, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro VISTO: Que con fecha 08 de mayo de 2024, compareció doña Javiera Moraga Benítez, abogada, en representación judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., Persona Jurídica, represe
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