Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

COMERCIAL ECCSA S.A CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRAB

Rol

I-82-2023

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados por los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo se encuentran revestidos de una presunción legal de veracidad, que en el caso concreto no ha sido desvirtuada por prueba en contrario por la reclamante. Las conductas que ha sido objeto de sanción se encuentran acreditadas de manera que la multa ha sido impuesta en virtud de un procedimiento válidamente realizado apegado a las reglas del debido proceso en cuya virtud las conductas sancionadas ha sido legalmente demostradas. Décimo cuarto: Finalmente, en lo que respecta a la infracción a principio non bis in idem. Consiste en la prohibición que una persona sea juzgada y/o sancionada dos veces por un mismo hecho. Para determinar si efectivamente se esta situación tiene lugar, es necesario constatar la concurrencia de los requisitos copulativos que configuran esta garantía del debido proceso; es decir, la “triple identidad”. A saber: Identidad de sujeto, Identidad de hecho y de fundamento. Basta aquí para rechazar lo planteado, señalar que no concurren la identidad de hecho y de fundamento. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 10, 420 y siguientes, 503, 506 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, se Rechaza el reclamo judicial de multa administrativa en contra de la Resolución de Multa N°3714/23/52, de fecha 2 de octubre de 2023. II.- No se condena en costas a la denunciante por haber litigado con motivo plausible. RIT: I-82-2023 RUC: 23-4-0527847-2 Dictada por Juez(a) Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

Fundamentos

considerando el principio lógico de la no contradicción: una cosa no puede ser y no ser a la vez. Agrega que resulta evidente que existe una función central, específica, consistente en el apoyo en el proceso de compra en su integridad, realizando funciones destinadas a garantizar que dicho proceso se concrete, asistiendo al cliente en el proceso global de compra y apoyando a su jefatura en los aspectos accesorios necesarios para que se concrete la venta, además de funciones complementarias, inherentes a la atención de un establecimiento comercial abierto al público, tales como la promoción y presentación de los productos, su reposición en sala o la ejecución de las transacciones asociadas a los procesos de venta en los terminales dispuestos para ello. Respecto de las multas 2 y 3, sostiene que el tenor literal de la multa impuesta es erróneo pues no existe ningún tipo de ambigüedad en la exposición clara de las funciones a desarrollar por los trabajadores, no existiendo ninguna otra conducta típica descrita en la referida sanción. Aún más, mi representada otorga tal certeza a los trabajadores que incluso se indica a través de anexos el área de productos a que dedicaran el desempeño de sus funciones. Todo lo expuesto dista mucho de constituir una interpretación arbitraria de mi representada pues incluso ha sido reconocido jurisprudencialmente, en causa RIT I-1-2023 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en que se acogió una reclamación judicial de multa administrativa interpuesta, estando firme y ejecutoriada la sentencia. Que ambas infracciones (se refiere a la 2 y 3) hacen referencia a que cuatro trabajadores, don Juan Figueroa Tropa, don Óscar Pérez Castro, don José Pastén Matamala, y don Juan Cuevas Villegas prestaría servicios en jornadas ordinarias determinadas, a pesar de estar excluidos de su limitación, conforme lo dispuesto por el artículo 22° inciso segundo del Código del Trabajo. Agrega que la propia fiscalizadora consigna que los trabajadores indicados en la multa corresponden a Jefes de Visual, quienes no cuentan con fiscalización superior inmediata, lo que guarda plena concordancia con el texto expreso de la multa, en que jamás se indica quién sería este superior. Así las cosas, es que evidentemente prestan sus servicios de acuerdo con lo dispuesto por esta norma legal y no con la limitación establecida por el inciso primero del artículo 22°. Aún más, la fiscalizadora yerra al punto que menciona a don Juan Cuevas Villegas como parte de este grupo de trabajadores, en circunstancias que se trata del Gerente de Relaciones Laborales Corporativo de mi representada, en un rango jerárquico superior quien, por lo demás, también presta sus servicios en esta modalidad y lo hace mayormente en las oficinas centrales ubicadas en la ciudad de Santiago. Es imposible que se haya incluido al Sr. Cuevas, representante de Comercial ECCSA, en esta supuesta malla de turnos. Pide dejar sin efecto en todas sus partes la Resolución

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 10, 420 y siguientes, 503, 506 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, se Rechaza el reclamo judicial de multa administrativa en contra de la Resolución de Multa N°3714/23/52, de fecha 2 de octubre de 2023. II.- No se condena en costas a la denunciante por haber litigado con motivo plausible. RIT: I-82-2023 RUC: 23-4-0527847-2 Dictada por Juez(a) Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: Multa Administrativa DEMANDANTE: Comercial Eccsa S.A. DEMANDADO: Inspección Provincial Del Trabajo Ñuble (Chillán) RIT: I-82-2023 RUC: 23-4-0527847-2 ________________________________________/ Chillán, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. Silvia H. Soto Rojas, cédula de identidad N°7.041.495-3, abogada, domiciliad

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