ZÁRATE/CONSTRUCTORA SAN LORENZO SPA.
Rol
O-1537-2023
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, para la demandada Constructora San Lorenzo SPA., ya individualizada, entre el 01/02/2022 hasta el 12/09/2023 desempeñando el cargo de “Jefe de Turno en Minas” bajo régimen de subcontratación con Guanaco SPA, la remuneración promedio asciende a la suma $ 3.212.841. Agrega que fue despedido por la causal del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo la que estima injustificada y basada en hecho falsos y que la demandada tergiversó los hechos para intentar fundar su despido. Luego de dar sus argumentos de hecho y derecho finaliza solicitando que: 1. El despido se declare injustificado, indebido o improcedente y se acceda a las siguientes pretensiones demandadas en el punto N° 4 del petitorio 2. Que se declare que efectivamente existió un régimen de subcontratación tal como lo prevé el artículo 183-B del Código del Trabajo entre la demandada principal, Constructora San Lorenzo SPA, ya individualizada, y la demandada solidaria de autos, Guanaco Compañía Minera SPA, ya individualizada. 3. Que se declare la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria de las empresas demandas, esto es, entre la demandada principal, Constructora San Lorenzo SPA, ya individualizada, y la demandada solidaria de autos, Guanaco Compañía Minera SPA, ya individualizada. 4. Que se acceda a todas las pretensiones demandadas: 5. A. Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. Atendido que el despido injustificado, indebido o improcedente provocado por mi ex empleador por los hechos expuestos en este libelo, vengo en solicitar el pago de una indemnización sustitutiva de aviso previo, en conformidad con lo dispuesto en el artículos 489 en relación al artículo 162 del Código del Trabajo y demás normas pertinentes. Por este motivo, el demandado deberá pagar una indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $ 3.212.841, más los intereses y reajustes le
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido MARTÍN DANIEL ZÁRATE ZÁRATE, chileno, Ingeniero Civil de Minas, cédula nacional de identidad número 18.352.230-2, domiciliado en Av. Costanera Nº3100, depto. Nº1902, comuna de Coquimbo y otros deduce demanda de despido injustificado en contra de CONSTRUCTORA SAN LORENZO SPA., rol único tributario Nº 77.079.386- 6, sociedad comercial, representada legalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, por don Carlos Guillermo Helms Patiño, cédula nacional de identidad número 12.658.880-1, ambos domiciliados en Galleguillos Lorca Nº 273, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta, y solidariamente/subsidiariamente en contra de GUANACO COMPAÑÍA MINERA SPA, RUT: 78.097.950-K, representada legalmente por don Christian Cubelli Barrios, RUT: 9.420.718-5, ambos con domicilio en 14 de Febrero Nº 2065, oficina Nº 1103, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta. Fundamenta su acción en los siguientes hechos: Ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, para la demandada Constructora San Lorenzo SPA., ya individualizada, entre el 01/02/2022 hasta el 12/09/2023 desempeñando el cargo de “Jefe de Turno en Minas” bajo régimen de subcontratación con Guanaco SPA, la remuneración promedio asciende a la suma $ 3.212.841. Agrega que fue despedido por la causal del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo la que estima injustificada y basada en hecho falsos y que la demandada tergiversó los hechos para intentar fundar su despido. Luego de dar sus argumentos de hecho y derecho finaliza solicitando que: 1. El despido se declare injustificado, indebido o improcedente y se acceda a las siguientes pretensiones demandadas en el punto N° 4 del petitorio 2. Que se declare que efectivamente existió un régimen de subcontratación tal como lo prevé el artículo 183-B del Código del Trabajo entre la demandada principal, Constructora San Lorenzo SPA, ya individualizada, y la demandada solidaria de autos, Guanaco Compañía Minera SPA, ya individualizada. 3. Que se declare la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria de las empresas demandas, esto es, entre la demandada principal, Constructora San Lorenzo SPA, ya individualizada, y la demandada solidaria de autos, Guanaco Compañía Minera SPA, ya individualizada. 4. Que se acceda a todas las pretensiones demandadas: 5. A. Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. Atendido que el despido injustificado, indebido o improcedente provocado por mi ex empleador por los hechos expuestos en este libelo, vengo en solicitar el pago de una indemnización sustitutiva de aviso previo, en conformidad con lo dispuesto en el artículos 489 en relación al artículo 162 del Código del Trabajo y demás normas pertinentes. Por este motivo, el demandado deberá pagar una indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $ 3.212.841, más los intereses y reajustes legales que corr
Fallo
por tanto estableciéndose la mencionada cifra como remuneración del actor. OCTAVO: Que así las cosas, determinado lo anterior debemos determinar la procedencia de la causal invocada. NOVENO: Que para la resolución de este tema, resulta determinante analizar la carta de aviso de término del contrato incorporada por la parte demandada que es idéntica para ambos demandantes en que, en su parte pertinente, indica que se pone término por la causal del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo añadiendo que “El domingo 10 de septiembre del 2023, su Jefatura el Sr Damir Rojas jefe de Operaciones, le da la instrucción directa de eliminar los dos tiros quedados del frontón chimenea central 1630. Esta instrucción no se llevó a cabo, ya que se eliminó solo el tiro quedado de la rainura, procediendo a destinar trabajadores a perforar la frente con el segundo tiro quedado sin eliminar. Esta acción no se realiza con restos de explosivo (tiro quedado) en la frente, generando un alto riesgo potencial de daño a las personas que laboraba en el sector, pudiendo causar daños graves a la integridad de los trabajadores” DECIMO: Que la causal invocada por la empresa establecida en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, contempla una situación que faculta al empleador para sancionar con la terminación del contrato de trabajo, por algún acto, omisión o imprudencia temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento o a la seguridad, actividad o salud de los trabajad
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: MARTÍN DANIEL ZÁRATE ZÁRATE. DEMANDADA: CONSTRUCTORA SAN LORENZO SPA.. RIT: O-1537-2023 RUC: 23- 4-0524231-1 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido MARTÍN DANIEL ZÁRATE ZÁRATE,
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