FRANCO/I. MUNICIPALIDAD DE TALCA (DAEM)
Rol
O-28-2024
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y de los argumentos de hecho y de derecho en que se apoya. Pretensión del actor. “A- EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL. Que, se declare que existió relación laboral entre el día 1 de junio del año 2020 al 30 de noviembre del año 2023, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo, o lo que S.S., estime conforme al mérito de autos. B- CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS. Que, se declare la continuidad de los servicios prestados por el demandante a favor Ilustre Municipalidad de Talca, desde 1 de junio del año 2020 al 30 de noviembre del año 2023, o lo que S.S., estime conforme al mérito de autos. C- DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO O IMPROCEDENTE. Que, se declare que mi despido del día 30 de noviembre de 2023 es injustificado, indebido o improcedente, o carente de causal legal, o lo que S.S., estime conforme al mérito de autos. D- REMUNERACIÓN MENSUAL. Que, se declare que mi remuneración mensual al tiempo del despido ascendía a $1.127.840 (un millón ciento veintisiete mil ochocientos cuarenta), o la suma que SSa., estime conforme a derecho y al mérito de autos. F- INDEMNIZACIONES ADEUDADAS. Con motivo del despido injustificado indebido o improcedente del que he sido víctima, la demandada me adeuda los siguientes conceptos que señalo: 1. Que, se declare que la demanda debe pagar, en virtud del inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, una indemnización sustitutiva por falta de aviso previo equivalente al monto de la última remuneración percibida por la cantidad de $1.127.840 (un millón ciento veintisiete mil ochocientos cuarenta) o la cantidad que S.S., determine conforme a derecho. 2. Que, se declare que la demanda debe pagar, en virtud del inciso 2° del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 3 años, por $3.383.520 (tres millones trecientos ochenta y tres mil quinientos veinte) o la cantidad que S.S., determine con
Fundamentos
Considerando Duodécimo) Como ya lo ha sostenido reiteradamente este tribunal el sentido natural y obvio del cometido especifico está relacionado con el encargo de labores que son propias de algo y que lo distingue de otras cosas u otros encargos, es decir, para esta controversia, dice relación con labores y funciones que digan relación con el cometido que se indicó en cada uno de los contratos del demandante, siendo irrelevante el requisito de habitualidad o accidentalidad o la prolongación del cometido especifico en el tiempo . En el presente caso, como puede desprenderse de la conclusiones de prueba del Motivo Octavo el actor estaba contratado y que ejecutó actividad acotada a un cometido específico, señalado en sus contratos, razón por la que debe concluirse que el actor estaba contratado para la ejecución de cometidos específicos. DÉCIMO. La determinación de la legalidad de la contratación a honorarios del actor. Una conclusión necesaria del análisis efectuado anteriormente es que el demandante, estaba contratado y que ejecutó actividad acotada a un cometido específico, señalado en sus contratos y consecuencia lógica de aquellos es que la contratación del demandante se enmarca en la autorización legal que tiene la demandada para contratar servicios a honorarios. En concepto del tribunal, la labor de la demandante debe enmarcarse dentro de lo que debe entenderse como cometidos específicos, de manera que forzoso resulta concluir que su contratación civil está comprendida en la norma del citado artículo 4 de la ley N° 18.883y por ello, se regula por el respectivo contrato y debe excluirse la aplicación de las normas del Código del trabajo con toda su normativa regulatoria. Lo anterior determina la sujeción de los derechos y obligaciones de las partes a las reglas que establece el respectivo contrato, no correspondiendo a este tribunal emitir pronunciamiento acerca de los efectos de esa contratación civil y su terminación por no tratarse de un contrato de trabajo. DÉCIMO PRIMERO. Las demás cuestiones fácticas y jurídicas controvertidas son irrelevantes atendido lo razonado precedentemente. Que, como consecuencia lógica de lo anteriormente señalado, si la relación contractual entre la demandante y la demandada se regula por las reglas del respectivo contrato civil a honorarios, es evidente que no es pertinente analizar aquellas propuestas fácticas relativas a la existencia de indicios de laboralidad invocados, a la existencia de un despido y su justificación y la procedencia de indemnizaciones, prestaciones propias de un trabajador regulado por el Código del Trabajo. Si bien se fijaron otros puntos de prueba, pero todos ellos subordinados a la decisión y determinación previa de si la contratación de la denunciante se enmarcaba dentro de la legalidad y sólo si así no ocurría, debía confirmarse con la prueba las aseveraciones relativas a la existencia de características en la prestación de servicios, propias de la subordinación y dependencia c
Fallo
por tanto, no puede ser indicio de una relación laboral. Sobre el término del contrato. Dice que éste se hizo efectivo el 30 de noviembre de 2023, y que se tomó la decisión de no renovar la contratación únicamente por el hecho de que los cometidos específicos que desarrollaba ya no serían requeridos de acuerdo a las necesidades propias del programa, por lo que l termino del contrato, se debe netamente al vencimiento del plazo contenido en él. Síntesis de los argumentos de Derecho. Cita los artículos 1 y 3 de la ley N° 18.883, de cuyo análisis sostiene la demandada que la posibilidad que los municipios suscriban contratos de trabajo se encuentra limitada, no pudiendo extenderse a aquellas situaciones no contempladas en la ley y el demandante no se encontraba en los casos regulados por el artículo 3 señalado, por lo que no cabe aplicar el Código del Trabajo. Agrega que, conforme al artículo 4° del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 1 del Código del Trabajo, las Municipalidades pueden celebrar contratos para realizar las diversas funciones que le competen de forma exclusiva o que no correspondiéndole privativamente asume en razón del bienestar de la comunidad, bajo Cargos de planta, Empleos a contrata, Contratación a honorarios, y excepcionalmente, contrato de trabajo, siendo la contratación a honorarios una convención en virtud de la cual una parte se encuentra obligada a prestar servicios específicos, por un tiempo determinado a favor de otro, el que a su vez
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE FRANCO ZAMORA DEMANDADO: I. MUNICIPALIDAD DE TALCA RIT N° O-28-2024 RUC N° 24- 4-0542392-4 Talca, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro VISTO. PRIMERO. Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 24-
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