BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/HERNÁNDEZ
Rol
C-14911-2023
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, por demanda de fecha 31 de octubre de 2023, modificada el 17 de noviembre del mismo año, compareció don Oscar Fuentes Márquez, abogado, en representación convencional del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, representada legalmente por su Gerente General don Eugenio Von Chrismar Carvajal, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1449, Torre 4, Piso 8, Edificio Santiago Downtown, Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña JUANA LUZ HERNANDEZ FERREIRA, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en Pasaje Abrantes 475, Ciudad Del Sol, Comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.621.652, (modificación) por concepto de capital, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré suscrito en representación de la demandada con fecha 14 de septiembre de 2022, por la suma de $7.945.983, la cual se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales, siendo su primer vencimiento el 7 de noviembre de 2022. Se estipuló, que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la presente obligación, se consideraría el pagaré de plazo vencido, dando derecho a hacer exigible el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, se devengaría el interés máximo convencional. Agregó que la demandada se encuentra en mora desde el 5 de junio de 2023, adeudando a su representada la suma de $6.621.652, (modificación) por concepto de capital, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 17 de enero de 2024, se notificó a la ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 18 de enero del mismo año fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° de operación D13200236857 suscrito en representación de la demandada con fecha 14 de septiembre de 2022, el que no habría sido pagado al vencimiento de la cuota correspondiente al 5 de junio de 2023. Código: CEXXXQZEKFU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°s 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en relación al primer argumento expuesto a propósito de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, por no ser líquida, toda vez que no se señala expresamente los intereses o antecedente alguno que permita por medio de simple operaciones aritméticas determinar los intereses que se pretenden cobrar, en circunstancias que los intereses derivados de un título ejecutivo no es pertinente calcularlos hasta la fecha en que se practique la liquidación, la cual efectuará el juez a través de la señorita Secretaria del Tribunal, o quién haga las veces de tal, en la oportunidad procesal respectiva, motivo por el cual se rechazará la excepción opuesta. QUINTO: Que, en relación con el segundo argumento para fundar la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no constar el pago del correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El Impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley N° 3475” (sic). Por cuanto cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que, en cuanto a la excepción de pago, contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandada probar que dichos abonos o pagos fueron efectivos, además de probar la cuantía de los mismos. No habiéndose producido prueba alguna que dé cuenta de haberse pagado en parte la obligación, será rechazada esta excepción. SÉPTIMO: Que, en relación a la excepción contemplada en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, concesión de esperas o prórrogas, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, también correspondía a la ejecutada probar que le fueron concedidas esperas o prórroga del plazo y los términos de las mismas. No habiendo la demandada producido prueba alguna que dé cuent
Fallo
por tanto, de mérito ejecutivo. En cuanto a la excepción contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago parcial de la deuda, señala que ha realizado abonos a la deuda y que la suma exigida por la demandante no corresponde, ya que la suma es significativamente inferior debido a los pagos parciales y abonos que ha realizado a la deuda. Respecto de la excepción contemplada en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o prórroga del plazo, señala que se contactó con la ejecutante y que un ejecutivo de ésta le habría conferido plazo para que regularizara la deuda. Que con fecha 9 de febrero de 2024 se evacua el traslado por la parte ejecutante, solicitando el total rechazo de las excepciones opuestas, con costas. Fundamenta respecto del primer argumento expuesto a propósito de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que no es efectivo lo señalado por la demandada, ya que todas las menciones necesarias para determinar la suma demandada constan en el texto de la demanda expresamente, señalándose la suma por la que se suscribe el pagaré, valor cuota, cantidad de cuotas pactas e interés de las mismas, debiéndose rechazar la excepción alegada. En cuanto al segundo argumento expuesto, señala que al ser la ejecutante un Banco se encuentra de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 3 del DL 3475 al pago del impuesto mediante ingreso en dinero en Tes
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-14911-2023 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/HERN NDEZÁ Puente Alto, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro VISTO: Que, por demanda de fecha 31 de octubre de 2023, modificada el 17 de noviembre del mismo año, compareció don Oscar Fuentes Márquez, abogado, en representación convencional del BAN
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