GIL/BANCO SANTANDER CHILE
Rol
O-1278-2023
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos concretos y determinados como constitutivos de las supuestas necesidades que invoca para mi despido. Tan sólo se señala como antecedente o fundamento de hecho de la causal indicada, que “se ha decidido efectuar un proceso de reorganización de funciones dentro de la Unidad OPERACIONES REÑACA, en la que usted labora, haciendo necesaria, por tanto, su separación de la empresa”, expresión genérica, vaga, imprecisa e indeterminada, sin hacer mención ni referencia alguna al más mínimo antecedente o dato que pudiera vislumbrar siquiera la efectividad de dichas necesidades. Así, en ninguna parte de la carta de despido se señala por ejemplo, en qué fecha y en base a qué antecedentes se habría tomado la mencionada decisión de efectuar ese proceso de reorganización de funciones y menos aún se indica en qué fecha, periodo u oportunidad se llevaría efectivamente a cabo, en algún futuro, esa supuesta reorganización de funciones que se habría decidido efectuar y que tan sólo “se anuncia” en la carta en cuestión. Lo anterior no es baladí, pues debe existir necesariamente una relación de causalidad entre la aplicación de una determinada causal de despido y el hecho que le sirve de fundamento y uno de los primeros antecedentes que debe considerarse para dilucidar la concurrencia de este requisito, dice relación precisamente con el elemento temporal, es decir la proximidad entre el despido y la ocurrencia del hecho que lo motiva. Si hemos de asignar a la expresión “causa” su sentido natural y obvio, es necesario admitir que la decisión de poner término al contrato debe ser la “consecuencia”, el “efecto” de esa causa o motivo legal. Por ende, la invocación de la causal debe ser coetánea al hecho o situación que le sirve de fundamento, pues un señalamiento o invocación tardía o extemporánea revelaría que ya no existe una relación causa a efecto entre ese hecho o situación y la decisión del empleador, lo que deslegitimaría completamente ésta última. Lo anterior por sí solo, ya des
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, SERGIO RAFAEL GIL NUÑEZ, trabajador bancario, domiciliado en Prat 330, departamento 106, Recreo, Viña del Mar, interpone demanda de despido injustificado, en procedimiento de aplicación general, en contra de BANCO SANTANDER CHILE, del giro de su denominación, representado para estos efectos por MARIA SOLEDAD GATICA ILLANES, ignora profesión, domiciliadas ambas para estos efectos en Prat 882, tercer piso, Valparaíso, y solicita que, declarando que la causal de despido invocada por la demandada es injustificada, indebida e improcedente, ordene a dicha parte el pago de las siguientes indemnizaciones: a) Diferencia de indemnización sustitutiva de aviso previo: $ 525.414. b) Diferencia por indemnización por años de servicios: $ 19.965.734. c) Incremento de la indemnización convencional por años de servicios: Tal incremento, equivalente al 30% de esa indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, asciende a la suma $ 35.698.427. En subsidio, lo que se determine conforme a derecho y al mérito de autos. Las cantidades antes indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la acción, el trabajador sostuvo, en suma: Ingresó a prestar servicios para la demandada el 4 de noviembre de 1985, inicialmente como Cajero de sucursal Ahumada, en Santiago y transcurridos seis meses, fue trasladado con las mismas funciones a Sucursal Prat de Valparaíso. Algunos años después, fue ascendido a Tesorero, el que desempeñó en varias sucursales de la región. En el año 1997 fue promovido a Jefe de Servicios, primero en la sucursal Villanelo de Viña del Mar y después en la sucursal Libertad, Coraceros, de la misma ciudad. Finalmente, desde marzo de 2013 y hasta la fecha del despido, es decir, por más de 10 años, ejerció el mencionado cargo en la Sucursal Reñaca, Viña del Mar. Cumplía jornada de trabajo de 42 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, de 08:15 a 18:00 horas, con 30 minutos de colación. La remuneración mensual convenida era variable y se componía de sueldo base, gratificación legal, seguro de vida, premio trimestral y bonos. Percibía, además, asignación mensual de colación por montos variables. En cuanto al bono o premio trimestral hace presente que se determina en base a una medición mensual de rendimiento o productividad que realiza el banco y que se paga trimestralmente, por lo tanto, es una remuneración por una parte variable, en cuanto a su monto y por otra, periódica en cuanto se devenga por trimestre y se paga generalmente al mes siguiente o subsiguiente del respectivo trimestre. En su caso los últimos percibidos, fueron los correspondientes el trimestre enero, febrero y marzo de 2023, que le fue pagado en mayo del mismo año, por la suma de $ 572.172 y el correspondiente al trimestre abril, mayo y junio de 2023, que fue pagado en a
Fallo
por tanto, su separación de la empresa”. En la misma carta se informó sus haberes al término del contrato serían los siguientes: Indemnización por años de servicios (38 años) por $ 99.029.026 contractual compuesta por: Indemnización legal para efectos de lo dispuesto en la cláusula Décima letra A último párrafo del instrumento colectivo $28.666.296. Diferencia para alcanzar el total establecido en la cláusula del instrumento colectivo $70.362.730. Indemnización mes de aviso $2.606.027. Indemnización feriado legal (15 días) $1.247.190”. El 24 de julio de 2023 firmó ante notario el finiquito en virtud del cual se le pagó posteriormente los montos referidos, por el total de $ 102.882.241, correspondientes a las referidas indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y años de servicio, además del monto señalado por feriado legal. Estampó la correspondiente reserva de derechos para reclamar: base de cálculo de indemnizaciones mes aviso y años de servicio; diferencias en el pago de dichas indemnizaciones; por despido injustificado y causal aplicada; incrementos legales; vulneración derechos fundamentales y despido discriminatorio; diferencias feriado y nulidad de despido, consignando expresamente que no renunciaba a ningún derecho ni transigía respecto de ellos. INJUSTIFICACION DEL DESPIDO: El despido invocando la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la empresa” es injustificado, indebido e improcedente y solicita que así se declare.
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Valparaíso, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, SERGIO RAFAEL GIL NUÑEZ, trabajador bancario, domiciliado en Prat 330, departamento 106, Recreo, Viña del Mar, interpone demanda de despido injustificado, en procedimiento de aplicación general, en contra de BANCO SANTANDER CHILE, del giro de su denominación, representado para estos efectos por M
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