Juzgado de Letras de Molina

PALACIOS/FUNDACIÓN NO ME OLVIDES

Rol

M-7-2024

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que son partes en esta causa en calidad de demandante doña FERNANDA JESÚS PALACIOS COMAS, cédula de identidad N°19.298.867-5, técnico en enfermería, domiciliada en Av. Colón, Calle Diego Portales Nº 1, comuna de Curicó, representada por el abogado don Juan Rebolledo Larenas, y por la parte demandada FUNDACIÓN NO ME OLVIDES, Rol Único Tributario Nº 65.193.063-4, representada por don Fernando Fabián González Martínez, cédula de identidad N°17.509.216-1, ambos con domicilio en Villa Manuel Larraín Nº1417, Molina, representado en juicio por el abogado don Miguel Suazo Fuentes. SEGUNDO: Que con fecha 02 de febrero de 2024, se deduce demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y previsionales, por la actora ya individualizada, la que se funda en lo siguiente: Indica que comenzó a prestar servicios a la demandada con fecha 04 de octubre de 2023, con una naturaleza de los servicios de carácter de indefinido, pese a que nunca se escrituró el respectivo contrato de trabajo. Refiere que los servicios fueron contratados por la Directora de la fundación “No Me Olvides” en las dependencias de esta, ubicada en Villa Manuel Larraín nº 1417, Molina, no obstante, constantemente debía viajar por el país, para los efectos de ejecutar los convenios de sepultura con el Servicio Médico Legal, entre otros. Atendida la labor que desarrollaba en la fundación “no me olvides”, y que los servicios se prestaban en los hechos, directamente ante las distintas sucursales del país del Servicio Médico Legal, entre otros, se presume que estuvo sujeta a las disposiciones del art. 22 inc. 2º del Código del Trabajo, esto es, sin sujeción a una jornada de trabajo. Alega que si bien nunca se escrituró el contrato de trabajo, ni mucho menos se entregó una liquidación de remuneraciones, es que, de todas formas, y para los efectos de desarrollar la función para la que fue

Fundamentos

considerandos que siguen, la relación laboral alegada por el actor no ha sido acreditada en esta causa y, por lo tanto, siendo todos los documentos solicitados exhibir de aquellos que deben obrar en poder del empleador, calidad que no detenta la parte demandada, no cabe más que rechazar el apercibimiento solicitado, como se dirá en la parte resolutiva de este fallo. EN CUANTO AL FONDO: DÉCIMO: Análisis de la prueba: Que tras la rendición de la prueba mencionada, se efectuaron las observaciones a la prueba, por lo que una vez analizada la prueba rendida en la audiencia única conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir y expresando las reglas de lógica, de experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor o se la desestima, tomando en consideración en este caso la gravedad, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, se acreditó lo siguiente, en consonancia con los hechos controvertidos determinados en audiencia: 1.- Que no existió relación laboral entre las partes. UNDÉCIMO: Que de acuerdo a las alegaciones de las partes en sus escritos de demanda y en la contestación verbal efectuada en audiencia, se desprende que el elemento central a dilucidar en esta causa es si existió o no relación laboral entre las partes, ya que de eso dependerá analizar la procedencia del auto despido invocado por la actora y si las prestaciones que ésta demanda son procedentes. Así, lo referido se encuentra en estricta consonancia con el hecho que se ha tenido por acreditado, esto es, que entre las partes no existió relación laboral. Que para llegar a esta conclusión se ha tenido en consideración lo siguiente. Que la actora sostiene que fue contratada verbalmente por la fundación demandada el 4 de octubre de 2023, en calidad de directora de la fundación demandada. Lo anterior, es negado por el demandado, quien, si bien en su contestación no aporta mayores antecedentes, al momento de absolver posiciones, refiere que la actora realizó algunas funciones como voluntaria en la fundación. En base a dichas alegaciones, a quien le correspondía acreditar la existencia de la relación laboral era precisamente a la parte demandante, exigencia que no logró satisfacer con la prueba rendida en autos. Para llegar a dicha conclusión, previo al análisis de la prueba propiamente tal, debemos recordar que el artículo 7º del Código de Trabajo dispone que “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Con ello, de tal definición proporcionada por el citado precepto legal, es posible deducir que estaremos en presencia de un contrato de trabajo cuando concurran copulativamente los siguientes elementos: a) Dos partes ligadas por un vínculo.  Por un lado, el empleador, acreedor del trabajo y, por el otro, el trabajador, deudo

Fallo

Por tanto, solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento monitorio por declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de la Fundación “No Me Olvides”, representada por don Fernando Fabián González Martínez, todos ya individualizados, acogerla a tramitación dando lugar a las declaraciones y peticiones concretas que se formulan o las sumas mayores o menores que el tribunal determine y en definitiva declarar: 1-. Que existió una relación laboral entre las partes, en los términos del artículo 7º del C. del Trabajo, vigente desde el día 04 de octubre de 2023 y hasta el día 28 de diciembre de 2023, o por los periodos que el tribunal se sirva fijar, en virtud del cual se desempeñó como Directora. 2.- Que la parte demandada incurrió en conductas de incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, contemplada en el art. 160 nº 7, del C. del Trabajo. 3.- Que se autodespidió en forma justificada con fecha 28 de diciembre de 2023. 4.- Que, para los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones demandadas, se declare que su remuneración bruta ascendía a la suma de $988.264 (novecientos ochenta y ocho mil doscientos sesenta y cuatro pesos). 5.- Que, conforme a las declaraciones anteriores, se condene a la demandada a las siguientes las indemnizaciones y prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo: Que, se condene a la d

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PROCEDIMIENTO : MONITORIO MATERIA : DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES. DEMANDANTE : FERNANDA JESÚS PALACIOS COMAS. DEMANDADA : FUNDACIÓN NO ME OLVIDES RIT : M-7-2024 RUC : 24-4-0547097-3 Molina, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que son partes

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