GÁLVEZ/MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL
Rol
T-8-2022
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
visto afectada su psiquis, sino que además su libertad de trabajo, ocasionando al trabajador daños que son únicamente reparables con las sanciones e indemnizaciones ligadas a la presente acción de tutela. Por la causal invocada se priva al trabajador, con 9 años de servicios, a la indemnización ligada a la vigencia de la relación laboral; lo priva del único trabajo que ha tenido, y es prácticamente imposible que pueda reincorporarse a alguna dotación docente. Afirmando que el empleador ha actuado de mala fe o con una negligencia inexcusable, recordando que en materia laboral el empleador responde hasta de la culpa levísima, según se desprende del artículo 184 del Código del Trabajo. Refiere que, el empleador ha vulnerado con ocasión del despido la integridad psíquica del trabajador. Así, ante una acción de despido vulneratoria de derechos fundamentales, el primer indicio de un despido lesivo de dichos derechos ha de ser la falta de justificación de la causal invocada por el empleador, lo que emana de la lectura del decreto alcaldicio que contiene la causal y los hechos en los que se pretende sustentarla. En efecto, el empleador dejó transcurrir 5 años desde que tuvieron lugar los últimos hechos – evaluación del año 2017 – que le sirvieron para configurar la causal invocada. Aún más, estima que las evaluaciones del año 2013 y 2014 no deben ser consideradas para la configuración de la causal de la letra g) del artículo 72 del Estatuto Docente, toda vez que el actual sistema de evaluación se encuentra vigente desde el año 2016, y las referidas evaluaciones dicen relación con un sistema anterior y diverso al actual. Afirmando un evidente menoscabo moral que padece un docente cuando es despedido, invocándose a su respecto una causal que dice relación con no haber obtenido la calificación necesaria para mantener su titularidad en la dotación docente, significando que el trabajador deba atravesar por una situación que nunca debió haber tenido lugar; con todo, la autorida
Fundamentos
considerando: Primero: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras de Illapel, don SERGIO EDUARDO QUEZADA DIEZ, abogado, cédula nacional de identidad 15.714.198-8, en representación convencional de don ÓSCAR ALFREDO GÁLVEZ ORREGO, chileno, docente, cédula nacional de identidad 8.683.697-1, con domicilio en calle Buin N°867, comuna de Illapel, quien de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley 1, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº19.070 que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y normas pertinentes del Código del Trabajo, interpone en procedimiento de tutela laboral, denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y daño moral, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL, persona jurídica de derecho público, RUT N°69.041.200-4, representada legalmente por su alcalde don DENIS MIGUEL ÁNGEL CORTÉS AGUILERA, cédula nacional de identidad 14.379.207-2, todos con domicilio en calle Constitución N°24, comuna de Illapel. Señala que su representado comenzó a prestar servicios en calidad de docente, bajo subordinación y dependencia, para la Ilustre Municipalidad de Illapel el 12 de marzo del año 2013, relación laboral que terminó el 3 de marzo del año 2022, la que al momento del despido era de carácter indefinida. Agregando que ejerció funciones de docencia hasta el año 2017, ya que a dicha fecha había renunciado a la carrera docente, y en el último tiempo de la relación laboral desempeñó funciones en la Unidad Técnica Pedagógica y como encargado de la Biblioteca de la Escuela Juan Carrasco Risco, de la comuna de Illapel. Con una jornada ordinaria de 44 horas semanales. Hace presente que el demandado pagó las remuneraciones, y cotizaciones de AFP y Fonasa, hasta el 28 de febrero del año 2022, emitiendo la respectiva liquidación de sueldo. Pero, sin perjuicio de lo anterior, la liquidación de remuneraciones que debe ser considerada para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que en esta presentación se cobrarán corresponde a la del mes de enero del año 2022, ya que ella contempla 30 días trabajados y un total haberes por la suma de $1.676.160, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 71 y 75 del Estatuto Docente. Afirmando que la liquidación de remuneraciones de febrero no puede ser considerada, ya que dicho mes al tener 28 días no considera la totalidad de las horas trabajadas a la semana en un mes de 30 o 31 días, ni tampoco contempla la totalidad de las remuneraciones del trabajador. Expone, que el demandado recién el 18 de abril de 2022 se contactó con el trabajador para informarle que podría firmar su “finiquito”. Sin embargo, al concurrir a la oficina del Secretario Municipal éste le pide que firme un “Recibo De Indemnización” por la suma de $7.979.598 por concepto de bono de término de la relación laboral. El trabajador susc
Fallo
por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante. De esta forma, su estatuto reconoce causales especiales de terminación del contrato de trabajo, reclamables por las vías que corresponden y en el caso de autos, no lo era la de un despido injustificado, y menos aún de cobro de indemnizaciones sustitutivas del aviso previo, feriado legal o recargos que señala el código laboral, pues dicha normativa no es aplicable a los docentes por tener un régimen especial, menos aún le es aplicable la norma del artículo 168 del Código del Trabajo. En subsidio de lo expuesto, y para el caso de rechazarse la excepción de incompetencia, contesta la demanda subsidiaria por por despido indebido o injustificado, y de cobro de prestaciones laborales interpuesta solicitando sea rechazada con costas. Al efecto realiza argumentaciones ya referidas a propósito de la contestación de la acción principal. Haciendo presente que de acuerdo a lo que la demandante ha expuesto en su libelo, en el mes de abril del año 2022, recibió una suma de dinero correspondiente a la indemnización especial a que alude el artículo 73 del Estatuto Docente, declaración que debe considerarse una verdadera confesión en juicio y en consecuencia hacer aplicación a lo
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La Serena, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras de Illapel, don SERGIO EDUARDO QUEZADA DIEZ, abogado, cédula nacional de identidad 15.714.198-8, en representación convencional de don ÓSCAR ALFREDO GÁLVEZ ORREGO, chileno, docente, cédula nacional de identidad 8.683.697-1, con domicili
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