ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION
Rol
I-519-2024
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos y circunstancias”. CUARTO: Las partes incorporaron la siguiente prueba documental: Reclamante: (folios 27 a 38): 1. Proyecto Contrato Colectivo presentado a las reclamantes por diversos sindicatos, con fecha 10.05.2024. 2. Comunicación de la comisión negociadora de la Empresa dirigida con fecha 20 de mayo de 2024 a la comisión negociadora sindical, a través de la cual formula impugnaciones y da respuesta a al proyecto de contrato colectivo presentado por esta última. 3. Reclamación de legalidad presentada con fecha 24 de mayo de 2024, por la comisión negociadora sindical respecto de las impugnaciones realizadas por la comisión negociadora de la empresa. 4. Presentación realizada con fecha 28 de mayo de 2024, por la comisión negociadora de la empresa, a través de la cual evacua el traslado conferido por la Inspección del Trabajo, respecto de la reclamación deducida por la comisión negociadora sindical. 5. Acta de la audiencia de reclamación celebrada con fecha 29 de mayo de 2024. 6. Acta la continuación de audiencia de reclamación, celebrada con fecha 30 de mayo de 2024. 7. Acta la continuación de audiencia de reclamación, celebrada con fecha 31 de mayo de 2024. 8. Resolución Exenta Nº 1323-14807/2024, de fecha 12 de junio de 2024, dictada por la Inspectora Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, que resuelve la reclamación de legalidad presentada por la comisión negociadora sindical. 9. Recurso administrativo de reposición interpuesto con fecha 14 de junio de 2024, por la comisión negociadora de la Empresa, en conformidad a la letra e) del Art 340 del Código del Trabajo, junto a los siguientes antecedentes que se adjuntaron al mismo: a) Comprobante de pago de cotizaciones previsionales Mutual de Seguridad Abarrotes económicos Ltda. b) Comprobante de pago de cotizaciones previsionales Mutual de Seguridad Mutual de Seguridad Administradora de Supermercados Express Ltda. c) Comprobante de pago de cotizaciones previsionales Mutual de Seguridad Ekono Ltda. d) Compro
Fundamentos
Considerando que la fecha en que la sentencia definitiva ha sido incorporada en la causa, no es la que se fijó en la audiencia única celebrada y con el fin de dar certeza a las partes acerca de los plazos para interponer los recursos que inciden sobre dicha resolución, éstas se entenderán notificadas con esta fecha 28 de octubre de 2024. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña KARIN ROSENBERG DUPRE, C.I. 16.143.061-7, domiciliada en Avenida del Valle N° 515, Ciudad Empresarial, Huechuraba, en representación de: 1. ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, 2. ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA, 3. EKONO LIMITADA, 4. ABARROTES ECONOMICOS LIMITADA, y 5. WALMART CHILE MAYORISTA LIMITADA, sociedades de derecho privado del giro de sus denominaciones, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Eduardo Frei Montalva N° 8301, Comuna de Quilicura, Región Metropolitana. Interpone reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 1323-16037/2024, notificada vía correo electrónico con fecha 27 de junio de 2024, dictada por doña Mónica Liberona Pérez, INSPECTORA JEFE DE LA INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO, que rechaza la reposición presentada por su parte en contra de la Resolución N° 1323-14807/2024 de 12 de junio de 2024 referente al incumplimiento del quorum para negociar colectivamente del Sindicato Interempresa Puente Nuevo N° 1 y otros. En virtud de esta reclamación, solicitan se acoja en todas sus partes, declarando que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 1323-16037/2024, en lo que dice relación con la alegación respecto al incumplimiento del quorum para negociar colectivamente del Sindicato Interempresa Puente Nuevo N°1 y otros y, en su reemplazo, se declare que dicho Sindicato no acreditó haber cumplido con el quorum necesario y, por lo tanto, se establezca que éste no podrá negociar colectivamente. Lo anterior, en consideración a los siguientes argumentos de hecho y derecho que expone. Antecedentes generales de contexto. a. Con fecha 10 de mayo de 2024 la Comisión Negociadora Sindical presentó a sus mandantes un proyecto de contrato colectivo, en representación de distintos Sindicatos que conforman la Federación Nacional Walmart, entre ellos y en lo que interesa a esta reclamación, del SINDICATO INTEREMPRESA PUENTE NUEVO N° 1 Y OTROS RSU 13220849. b. Con fecha 20 de mayo de 2024 sus representadas, dentro de plazo, entregaron su respuesta, formulando impugnación de trabajadores de la nómina respectiva y reclamaciones de legalidad. En concreto, en lo que corresponde a esta causa, se indicó que el Sindicato Interempresa Puente Nuevo N°1 y otros RSU N° 13220849, no se encontraba habilitado para negociar porque no cumplía con el quorum para negociar colectivamente. c. Con fecha 12 de junio de 2024, la demandada Inspección Comunal mediante Resolución N° 1323-14807/2024 resolvió las reclamaciones e impugnaciones deducidas en el procedimiento de negociación colectiva N° 1323.2024.57
Fallo
por tanto el quorum para negociar y que debe considerarse la afiliación al inicio del proceso negociador. Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo que disponen los artículos 340 letra f) del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, solicitan tener por interpuesta reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 1323-16037/2024 notificada vía correo electrónico de fecha 27 de junio de 2024, dictada por doña Mónica Liberona Pérez, Inspectora Jefe de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, ya individualizados, y la acoja, declarando en definitiva que se deja sin efecto en lo que dice relación a la alegación respecto al incumplimiento del quorum para negociar colectivamente del Sindicato Interempresa Puente Nuevo N°1 y otros, declarando que dicho Sindicato no acreditó haber cumplido con el quorum necesario y por lo tanto, se establezca que éste no podrá negociar colectivamente. SEGUNDO: Citadas las partes a audiencia de estilo, comparecieron ambas debidamente presentadas. En dicha oportunidad, se tuvo por fracasado el llamado a conciliación, atendida la materia discutida. A su vez, la parte reclamada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas, en base a los fundamentos que constan íntegramente en registro de audio. TERCERO: Se recibió la causa a prueba, en los siguientes términos: “Antecedentes tenidos en consideración por la parte reclamada al momento de resolver y dictar la resolución que se reclama en autos, conforme también a los an
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2 Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Considerando que la fecha en que la sentencia definitiva ha sido incorporada en la causa, no es la que se fijó en la audiencia única celebrada y con el fin de dar certeza a las partes acerca de los plazos para interponer los recursos que inciden sobre dicha resolución, éstas se entenderán notificadas con esta fecha 28 de octubre de 2024.
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