ROJAS/CONSTRUCTORA INGEVEC S.A
Rol
O-1302-2024
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
Bonos, Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos invocados en su libelo y que fundamentan su pretensión, específicamente aquellos que le permiten sostener el despido indebido y la existencia de un bono adeudado, ello conforme lo previsto en el artículo 1.698 del Código Civil, así como en virtud de los principios generales establecidos en materia de carga de la prueba. En cuanto al despido del demandante, señala que la causal de desahucio del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, resulta plenamente aplicable debido al cargo que ocupaba el demandante. Causal aplicable para trabajadores que tengan poderes de representar al empleador, siempre y cuando estén dotados, de, a lo menos, facultades generales de administración, referido a representación en diversos aspectos de la relación laboral, siendo necesario que ejerciten facultades de dirección, control y toma de decisiones respecto de las políticas corporativas, económicas y de producción. Sostiene que el cargo del señor Rojas como Profesional Administrador hacía plenamente aplicable la causal, porque representaba a Ingevec frente a diversas instituciones tanto públicas como privadas y se encargaba de suscribir diversos documentos, comprometiendo intereses y patrimonio de la empresa. El artículo 305 del Código del Trabajo también dilucida quienes pueden ser considerados como representantes del empleador, qué trabajadores están impedidos de ejercer el derecho a negociar colectivamente, refiriendo la norma a los trabajadores que “…tengan facultades de representación del empleador y estén dotados de facultades generales de administración, tales como gerentes y subgerentes,” lo que debe constar por escrito en el contrato de trabajo. Argumenta en términos similares con lo dispuesto en el artículo 22 del código del trabajo, respecto de la excepción de limitación de jornada de trabajo. Refiriendo que el actor estaba sujeto a tales excepciones. Expone que las actuaciones realizadas por el demandante que no podrán ser desconocidas por éste, fueron actos de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT O-1302-2024, 24-4-0552156-K, comparece la abogada Cristina Melo Rivas, cédula de identidad N°17.365.649-1, abogada en representación convencional ERICK LEONARDO ROJAS PARRAGUEZ, cédula de identidad N°12.234.797-4, chileno, empleado, soltero, con domicilio en Pasaje Rio Rapel 979, Valle Grande, Lampa, quien interpone demanda en contra de CONSTRUCTORA INGEVEC S.A., del giro de su denominación, RUT: 89.853.600-9, representada legalmente por José Antonio Guzmán, cédula de identidad N°10.211.063-3, de quien ignora nacionalidad, profesión u oficio y estado civil, o por quién haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Cerro El Plomo 5680, piso 14, Las Condes. SEGUNDO: Fundamentos de la demanda. Señala el actor que prestó servicios entre el 23 de agosto de 2010 al 02 de enero de 2024, concluyendo en esta última fecha por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador. Detalla que el demandante fue contratado para el desempeño de funciones de Profesional Administrador de obras, que se trata de un cargo administrativo. A lo largo de su trayectoria laboral estuvo vinculado a varias obras en ejecución, por ejemplo, Edificio Varas Gallardo de la comuna de Providencia; Condominio Santa Lorenza en la comuna de Maipú. Al final de la relación laboral de manera coetánea estuvo vinculado a 2 proyectos: San Luis de Macul entre el 14 de febrero de 2019 al 02 de enero de 2024 y Obra Plaza Piedra de Huechuraba desde junio/julio de 2023 al 02 de enero de 2024. En cuanto a su remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo $6.047.793, se conformada por: Sueldo base $ 5.535.710; Gratificación $182.083; Colación $176.000 y Movilización $154.000, con ello, plantea aplicación del tope de 90 unidades de fomentos, esto es, es la suma de $3.311.042 utilizada como base de cálculo de indemnizaciones en el finiquito otorgado. Señala que las partes suscribieron un finiquito con reserva de acciones, convención en la que se pagan y descuentan varios conceptos, siendo los más atingentes a la materia de autos: Indemnización por años de servicios $36.421.462; Indemnización sustitutiva $3.311.042; AFC $ (- 8.551.317). En cuanto al término del contrato de trabajo, mediante carta aviso de despido de fecha 02 de enero de 2024 se pone término al contrato de trabajo por aplicación de la causal del artículo 161, inciso segundo del Código del Trabajo, desahucio escrito dado por el empleador. Reprocha que la carta es confusa, no logra explicar la hipótesis de norma en que se encontraría el demandante, que podría entenderse que lo aplicado es que el cargo desempeñado era de exclusiva confianza, pero después alude a que el ex - trabajador tendría facultades de administración, debiendo la carta ser clara y precisa en este sentido, lo que no sucede en la especie. Agrega q
Fallo
por lo expuesto en la demanda, ya que en le mismo finiquito firmado, si bien existe la causal de desahucio su parte se reservó derecho respecto de la causal aplicada que estima no es procedente. En el escrito de demanda da cuenta de acciones que da a entender que su representado no tenía un cargo de exclusiva confianza, si bien había autorización para acciones, pero requería contar con autorizaciones para éstas; sea de RRHH o del Gerente de la empresa. De acuerdo con el perfil del cargo, se encuentra el mismo Gerente sobre él, no teniendo plenas facultades de mando y de desarrollar actividades que indica su contraria sin autorización. Por ello, pide rechazo de la excepción, con costas. porque su parte considera no estar bien aplicada la causal de desahucio. El Tribunal dejó resolución de la citada excepción para sentencia definitiva. Acto seguido, el Tribunal formuló llamado a conciliación, propuso como base el pago de la suma de $8.741.192 correspondiente al 80% del recargo. La parte demandante no fija sus pretensiones y la demandada no ofreció suma alguna, con ello se dio por fracasado el trámite. Atendido que no existe discusión entre las partes, el Tribunal fijó los siguientes hechos pacíficos: 1) El actor tenía el cargo de profesional administrador, el vínculo laboral se efectuó desde el 23 de agosto de 2010 hasta el 02 de enero de 2024. 2) La remuneración era de $6.047.793, sin perjuicio del tope legal para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 3) La ca
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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT O-1302-2024, 24-4-0552156-K, comparece la abogada Cristina Melo Rivas, cédula de identidad N°17.365.649-1, abogada en representación convencional ERICK LEONARDO ROJAS PARRAGUEZ, cédula de identidad N°12.234.797-4, chileno, empleado, soltero
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