ABURTO/INMOBILIARIA ASTUDILLO HERMANOS LIMITADA
Rol
O-598-2024
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relati
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, cédula de identidad N°14.112.329-7, actuando en representación de DANILO RICHARD ABURTO DIAZ, chileno, soltero, desempleado, cedula de identidad Nº11.295.057-5-K, ambos domiciliados para estos efectos en Arturo Prat N° 461 oficina 804, Antofagasta quien deduce demanda de declaración de un mismo empleador para fines laborales y previsionales en contra de INMOBILIARIA ASTUDILLO HERMANOS LTDA., RUT 76.138.798-7, representado legalmente por Manuel Astudillo Pavez, cédula de identidad Nº8.704.651-6, o quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo realice sus funciones a la época de notificación de la presente demanda, ambos con domicilio en calle Lapislázuli n° 735, sector la Chimba, comuna de Antofagasta, solidariamente en contra de SOCIEDAD DE INVERSIONES AST LIMITADA, RUT Nº 77.060.564-4, representado legalmente por Manuel Astudillo Pavez, cedula de identidad Nº8.704.651-6, ambos con domicilio en calle Lapislázuli n° 735, sector la Chimba, comuna de Antofagasta, solidariamente en contra de TRANSPORTES ASTUDILLO E HIJOS LTDA, RUT Nº 78.920.190-0, representado legalmente por Manuel Astudillo Pavez, cedula de identidad Nº8.704.651-6, ambos con domicilio en calle Lapislázuli n° 735, sector la Chimba y solidariamente en contra de MAQUINARIAS INDUSTRIALES ASTUDILLO HERMANOS LTDA, RUT Nº 76.327.820-4, representado legalmente por Manuel Astudillo Pavez, cedula de identidad Nº8.704.651-6, ambos con domicilio en calle Lapislázuli n° 735, sector la Chimba, fundando su pretensión en los argumentos y antecedentes expuestos en el libelo respectivo. SEGUNDO: Que los demandados, no obstante encontrarse legalmente notificados, no contestaron la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las conse
Fallo
por tanto son nulos.- 4) Que la demandada no ha logrado acreditar la concurrencia de alguna causal invocada al no rendirse ninguna prueba al respecto, debiendo entenderse el despido como improcedente y obligada al pago de las indemnizaciones que se señalarán en lo resolutivo.- 5) Que, las circunstancias antes reseñadas, efectivamente, constituyen un despido injustificado practicado por el empleador al no cumplir con las formalidades legales ni invocar causal legal alguna condenándola en consecuencia a esta última a enterar a la parte actora, el pago de las indemnizaciones solicitadas que se indicarán en lo resolutivo. SEXTO: Que por lo anterior, debe acogerse sus pretensiones en todas sus partes, con costas al haber sido completamente vencidas las demandadas. Y visto lo dispuesto en los artículos 3, 41, 160 y siguientes, 453, 456, 459 inciso final, y 462 del Código del Trabajo y demás normas pertinentes se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, cédula de identidad N°14.112.329-7, actuando en representación de DANILO RICHARD ABURTO DIAZ, cedula de identidad Nº11.295.057-5-K,, en contra de INMOBILIARIA ASTUDILLO HERMANOS LTDA., RUT 76.138.798-7, representado legalmente por Manuel Astudillo Pavez, cédula de identidad Nº8.704.651-6, SOCIEDAD DE INVERSIONES AST LIMITADA, RUT Nº 77.060.564-4, representado legalmente por Manuel Astudillo Pavez, cedula de identidad Nº8.704.651-6, TRANSPORTES ASTUDILLO E HIJOS LTDA, RUT Nº 78.920.190-0, repr
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: DANILO RICHARD ABURTO DÍAZ. DEMANDADA: INMOBILIARIA ASTUDILLO HERMANOS LIMITADA. RIT: O-598-2024 RUC: 24- 4-0567460-9 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA,
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