FLEURISME/CRISÓSTOMO
Rol
O-645-2023
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que allí describe, refiere que interpuso reclamo administrativo el 18 de abril de 2023 y, citadas las partes a comparendo de conciliación, la reclamada no asistió. Refiere que la parte demandada le adeuda la remuneración correspondiente a 06 días trabajados en abril de 2023, los dos últimos períodos de feriado legal y el feriado proporcional. En cuanto a sus cotizaciones de seguridad social, añade que la demandada las pagó por un monto sustantivamente inferior al que percibía en forma mensual, según detalla en su libelo. Si bien al inicio de este proceso también se dedujo la acción de declaración de unidad económica en contra de don Juan Agustín Crisóstomo Contreras y doña Nancy del Tránsito Crisóstomo Contreras, antes de su notificación el actor retiró la demanda respecto de éstos, retirándose además la referida acción. SEGUNDO: Que, habiéndosele conferido traslado respecto de la demanda interpuesta en su contra, la demandada Comercial Pedregal SpA no contestó dicho libelo, por lo que se tuvo por evacuado dicho trámite en su rebeldía. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, al tenerse por frustrado el llamado a conciliación, el tribunal fijó los siguientes hechos a probar: 1. Existencia de una relación laboral entre las partes, periodo de vigencia, términos y condiciones de la misma. 2. En su caso, remuneración percibida por el demandante y rubros que la componían. 3. En su caso, fecha, causal, hechos y circunstancias del término de la relación laboral. Cumplimiento de las formalidades legales. 4. En su caso, prestaciones adeudadas al actor. Fundamento y monto de las mismas. 5. Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social del demandante a la fecha de término de sus servicios y en la actualidad; y monto por el cual se efectuaron dichas cotizaciones. CUARTO: Que la parte demandante incorporó la siguiente prueba: I.- Documental: 1. Contrato de Trabajo de fecha 04 de junio de 2015. 2. Certificado de cotizaciones emitido por AFC CHILE con f
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Jemsony Fleurisme, cesante, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad N°24.629.067-9, domiciliado para estos efectos en Morandé N°835, oficina 1314, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de Comercial Pedregal SpA, RUT 77.053.885-8, del giro de comercio relacionado a la venta al por menor de alimentos en comercios especializados, representada legalmente por don Juan Agustín Crisóstomo Contreras, cédula de identidad N°7.844.521-1, factor de comercio, ambos domiciliados en Avenida Central N°6305, comuna de Pedro Aguirre Cerda. Solicita que se declare que su despido indirecto se encuentra ajustado a derecho y es nulo y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle las prestaciones e indemnizaciones que indica en la parte petitoria de su libelo, con intereses, reajustes y expresa condena en costas. Argumenta que con fecha 04 de junio de 2015 inició una relación laboral con la demandada, desempeñándose como vendedor en las dependencias ubicadas en Avenida Central N°6305, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, suscribiéndose el respectivo contrato de trabajo de naturaleza indefinida con doña Nancy del Tránsito Crisóstomo Contreras en la misma fecha. Agrega que posteriormente su empleadora constituyó una empresa con su hijo, denominada Comercial Pedregal SpA, la que a pesar de no haberse suscrito un nuevo contrato de trabajo, pasó a ser su empleadora, haciéndose cargo del pago de su remuneración mensual y las respectivas cotizaciones. Manifiesta que su jornada de trabajo estaba distribuida de lunes a domingo desde las 11:00 a las 22:00 horas, con un día libre a la semana, percibiendo una remuneración mensual equivalente a $840.000.-, compuesta de un sueldo líquido de $700.000.- más lo que le hubiere correspondido pagar a su empleador por concepto de cotizaciones previsionales. Relata que el día 06 de abril de 2023, ante una serie de incumplimientos contractuales graves de parte de su empleador, puso término a la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, por la causal del artículo 160 N°7 de dicho código, lo que comunicó mediante la correspondiente carta certificada, remitiendo copia de la misma a la Inspección del Trabajo. Luego de transcribir su carta de autodespido y los hechos que allí describe, refiere que interpuso reclamo administrativo el 18 de abril de 2023 y, citadas las partes a comparendo de conciliación, la reclamada no asistió. Refiere que la parte demandada le adeuda la remuneración correspondiente a 06 días trabajados en abril de 2023, los dos últimos períodos de feriado legal y el feriado proporcional. En cuanto a sus cotizaciones de seguridad social, añade que la demandada las pagó por un monto sustantivamente inferior al que percibía en forma mensual, según detalla en su libelo. Si bien al inicio de este proceso ta
Fallo
por tanto la acción de nulidad de despido interpuesta. DUODÉCIMO: Que en cuanto a la procedencia de la acción antes mencionada, en opinión de este tribunal, la figura legal contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo produce igualmente el mismo efecto sancionatorio que la norma mencionada en el considerando undécimo, en aquel caso donde sea el trabajador quien pone término al contrato por motivos provocados por el empleador, toda vez que se cumple a cabalidad con la situación de hecho producida, cual es que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo, careciendo de relevancia quién ha iniciado la acción respectiva. DÉCIMO TERCERO: Que, sustentar lo contrario, permitiría dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 162 del código laboral antes mencionado, toda vez que bastaría con que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las que corresponden al no pago de cotizaciones de seguridad social -como es el caso de autos-, para mantener un estado de ilicitud en el evento que el trabajador no haga uso de la figura del despido indirecto, restándose así de la carga que significa la sanción establecida en dicho artículo, estimulándose con ello la inobservancia de la norma precedentemente señalada en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO CUARTO: Que en lo relativo a las remuneraciones correspondientes a los 06 días trabajados en el mes de abril de 2023, los dos últimos períodos de feriado legal y e
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Procedimiento : Aplicación General. Materia : Despido indirecto y otros. Demandante : Jemsony Fleurisme. Demandada : Comercial Pedregal SpA. RIT : O-645-2023.- RUC : 23-4-0501752-0.- San Miguel, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Jemsony Fleurisme, cesante, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad N°24.629.06
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