Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

DAVILA/CATRICURA

Rol

O-831-2023

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos no son más que causas genéricas sin un sustento real que lo acredite, sin añadir ningún hecho ni circunstancia precisa que sirva de base para la correcta aplicación de la causal indicada. Es por lo anterior que el empleador deberá acreditar que el despido bajo la causal del artículo 161, cumple con el estándar legal para su aplicación. Agrega que a la fecha del despido, no se encontraban declaradas ni pagadas íntegramente las cotizaciones previsionales de la demandante, por ende, sin que el mismo produjere el efecto de poner término a la relación laboral existente entre las partes. Por último, como consecuencia de lo expuesto, solicita que en definitiva se declare que el despido ha sido injustificado y que se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización de aviso previo: $575.000; 2) Indemnización de años de servicio (2 años): $1.150.000; 3) Indemnización por vacaciones legales y proporcionales (49.25 días totales: 33.25 días pendientes y 16 días inhábiles): $755.167; 4) Recargo de un 30% de la indemnización por años de servicio: $345.000; 5) Remuneración proporcional al mes de octubre: $575.000; 6) Que atendido que la demandada no enteró íntegramente las cotizaciones de seguridad social, en la forma señalada en el cuerpo de la demanda, solicita que se aplique la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, y se condene al pago de remuneraciones y demás prestaciones derivadas del despido nulo, por la suma de $575.000 mensuales, hasta su convalidación de conformidad a la ley; con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que el demandado don Héctor Alejandro Catricura Méndez no contestó la demanda. Tercero: Que el demandado Servicio de Salud del Reloncaví contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas, en base a las siguientes consideraciones: Afirma que la demanda contraria adolece de una serie de inexactitudes, de manera que niega categóricamente la exposición contraria, de conformid

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-831-2023 se inició por demanda de despido improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Rubén Rivas Huanquilef, abogado, C.N.I. N° 16.532.351-3, en representación de doña Ana Rosa Davila Rosales, C.N.I. N° 27.332.909-9, todos domiciliados para estos efectos en Antonio Varas 216, oficina 308, Región de Los Lagos, en contra de: 1) el ex empleador de su representado, don Héctor Alejandro Catricura Méndez (también conocida como Renacer Residencias y Hogares Protegidos), C.N.I. N° 13.844.421-K, desconoce profesión u oficio y estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en Carmela interior 6B, Población Lintz, Puerto Montt, o quien, en el momento de la notificación de la presente demanda, realice las funciones descritas en el artículo 4° del Código del Trabajo ya citado, que haga posible la presunción de derecho establecida en dicha norma; 2) y, solidaria o subsidiariamente según sea el caso, en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, RUT 61.607.700-7, representada legalmente por doña Bárbara del Pino Villarreal, C.N.I. N° 13.121.872-9, desconoce profesión u oficio y estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en Esmeralda 269, de Puerto Montt. Expone los siguientes antecedentes: I.- RELACIÓN LABORAL: a. Fecha de inicio: Con fecha 13 de agosto de 2021, ingresó a prestar servicios, y suscribió contrato de trabajo ese mismo día. b. Lugar de trabajo: El trabajador desempeña sus funciones continua y exclusivamente para don Héctor Alejandro Catricura Méndez (también conocida como Renacer Residencias y Hogares Protegidos), en Residencia Psiquiátrica ubicada en Carmela Interior 6B, Población Lintz, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. c. Trabajo en régimen de subcontratación: Se configuran los siguientes elementos y supuestos del régimen de subcontratación: - Trabajador subcontratado (elemento distintivo): Ana Rosa Dávila Rosales. - Empleador contratista: Héctor Alejandro Catricura Méndez (también conocida como Renacer Residencias y Hogares Protegidos). - Empresa principal: Servicio de Salud del Reloncaví, que está a cargo de la administración de las residencias y hogares. - Existencia de un acuerdo contractual. - Lugar de la prestación de los servicios: Residencia Psiquiátrica ubicada en Carmela Interior 6B, Población Lintz, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. - Duración de la prestación de los servicios: Durante toda la relación laboral. - Los servicios u obras contratadas se ejecutaron y/o realizaron en beneficio de la empresa principal, Servicio de Salud del Reloncaví. - Las obras o servicios que prestaba el contratista para la demandada subsidiaria o solidaria tienen el carácter de habituales y permanentes. - Poder de dirección, control y/o supervigilancia: Empresa contratista, Héctor Alejandro Catricura Méndez (también conocida como Renacer Residencias y Hogares Protegidos). - No se trata de la construcción de edif

Fallo

fallo de Unificación de Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en (Rol N° 41.500 – 2017 de fecha 5 de mayo de 2018), que ha establecido la improcedencia de declaración de la nulidad del despido atendido que, los servicios públicos no mantienen posibilidad alguna de convalidar el despido. En virtud de lo anteriormente expuesto y a fin de que la demandante acredite su derecho al pago de las prestaciones demandadas, niega tanto los fundamentos de hecho como los de derecho en que se funda la demanda. Sin perjuicio de lo expuesto, para el caso hipotético que US determine que existe relación laboral con su representada, cabe apuntar que ésta se acota al periodo durante el cual la trabajadora presuntamente se desempeñó en régimen de subcontratación respecto de su representada y de las prestaciones de dar que jurídicamente resultan procedentes. En virtud de lo anteriormente expuesto y normas legales citadas queda claro que la responsabilidad eventual del demandado “empresa principal”, esto es, Servicio de Salud del Reloncaví, sería únicamente subsidiaria y se extiende sólo por el periodo y por los conceptos indicados en la ley. Cuarto: Que, en la audiencia preparatoria, se tuvo por frustrado el llamado a conciliación; y luego, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando los siguientes hechos a probar: 1) Si existió una relación laboral entre la demandante y el demandado principal; fecha de inicio, funciones, jornada, monto de la remuneración y demás estipulaciones pa

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Puerto Montt, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-831-2023 se inició por demanda de despido improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Rubén Rivas Huanquilef, abogado, C.N.I. N° 16.532.351-3, en representación de doña Ana Rosa Davila Rosales, C.N.I. N° 27.332.909-9, todos dom

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