INMUNOMEDICA SALUD S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PARRAL
Rol
I-6-2024
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por los Inspectores del Trabajo se encuentran premunidos por una presunción de veracidad, por lo que en sede administrativa el recurrente debe acreditar un evidente error de hecho al momento de cursarse la infracción, en tal sentido, ambos argumentos señalados en el juicio ya fueron expuestos en sede administrativa. Primero, el reclamante reconoce que no realiza la comunicación en tiempo y forma, por tanto, no es posible dejar sin efecto la multa, ya que no se cumple con lo señalado en los artículos 157 bis y ter del Código del Trabajo; la empresa, al momento de la fiscalización tiene un promedio de 153 trabajadores, por lo que debe dar cumplimiento a la referida comunicación, y no lo hace. Segundo, el reclamante debe acreditar fehacientemente la corrección del hecho infraccionado, en tal sentido, este señala que al mes de octubre del año 2023 tampoco puede realizar la comunicación, pero dice que puede acompañar el contrato de la persona y su certificado de discapacidad; pero esta no es la norma infringida, la norma es que debe realizar la comunicación electrónica en el mes de enero de 2023, no se lleva a efecto la comunicación, no hay error, no hay corrección posterior al 14 de octubre de 2023. Precisa que hay un certificado que acredita la indisponibilidad de la página de la Dirección del Trabajo que pudo haber obtenido y acompañado en sede administrativa o judicial, y que no se aporta. Por tanto, la competencia del tribunal es determinar si con la documentación que se tuvo a la vista por el ente administrativo, se resolvió conforme a derecho según las alternativas que se dan en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. Así las cosas, la fiscalizadora actuante, ajustó su actuación a las normas legales, descartando todo error o ilegalidad en su actuación. En cuanto a la rebaja, se solicita basada en la proporcionalidad, cuestión que no corresponde ya que esto procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 503 del código del ramo, el r
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, comparece Nelson Marcelo Villena Castillo, R.U.N. 9.283.278-3, abogado, actuando en representación judicial de Inmunomedica Salud S.A., R.U.T. 76.702.540-8, entidad del giro de su denominación, representada legalmente por Dante Augusto Giraudo Torres, R.U.N. 7.832.166-0, factor de comercio, ambos con domicilio en San Martín 906, comuna de Concepción, quien interpone demanda en procedimiento monitorio de reclamación judicial, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Parral, representada por Nelson Rodolfo Vivanco Ravanal, con domicilio en Dieciocho 640, Parral, respecto de la Resolución Exenta Nº 7 de 14 de febrero de 2024, solicitando se deje sin efecto aquella y con ello la multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales a la que fue sancionado (en adelante U.T.M.), o, en subsidio, rebajar la misma prudencialmente. SEGUNDO: El reclamante explica que mediante la Resolución Exenta número 7 de 14 de febrero de 2024, que incide en la resolución de multa 1745/2023/82 de 14 de octubre de 2023, se rechazó la reconsideración administrativa deducida en contra de la resolución que cursó a su representada una multa de 40 U.T.M., la que sancionó a la empresa por no comunicar electrónicamente en el portal web de la Dirección del Trabajo, en enero de 2023, la información que dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 64 del año 2018 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transgrediendo los artículos 157 bis y ter del Código del Trabajo y los artículos 6 y 10 del mencionado Decreto Supremo, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Refiere, que esta normativa se origina en la Ley 21.015 que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, por lo que el legislador con dicha normativa pretende lograr la inclusión en el mundo laboral de personas con discapacidad y asignatarias de pensión de invalidez. Añade, que acorde al espíritu de la norma, desde el año 2015 mantiene entre sus trabajadores a una persona asignataria de una pensión de invalidez, doña Irene Sofía Luengo Gaete, cédula nacional de identidad N° 13.267.565-1, cuyo contrato de trabajo fue ingresado al portal Web de la Dirección del Trabajo. Suma, que según la normativa previamente aludida, el número de trabajadores con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez que debía tener contratados durante el año 2023, era de 1 trabajador, esto ya que el promedio de trabajadores durante el año 2022 fue de 166 personas; por lo que cumplió con el objetivo y espíritu que persigue el legislador con la Ley 21.015, ya que si bien no realizó dentro de plazo la comunicación que debía efectuar en enero del año 2023, ni tampoco cumplió una vez notificado de la resolución de multa, sí procedió conforme a las normas de fondo tutelares laborales, incluyendo laboralmente a una persona en los términos exigidos por la ley. Así las cosas, sostiene que la multa debe ser dejada sin efecto por cuanto existe un error de hecho en su aplica
Fallo
por tanto, no es posible dejar sin efecto la multa, ya que no se cumple con lo señalado en los artículos 157 bis y ter del Código del Trabajo; la empresa, al momento de la fiscalización tiene un promedio de 153 trabajadores, por lo que debe dar cumplimiento a la referida comunicación, y no lo hace. Segundo, el reclamante debe acreditar fehacientemente la corrección del hecho infraccionado, en tal sentido, este señala que al mes de octubre del año 2023 tampoco puede realizar la comunicación, pero dice que puede acompañar el contrato de la persona y su certificado de discapacidad; pero esta no es la norma infringida, la norma es que debe realizar la comunicación electrónica en el mes de enero de 2023, no se lleva a efecto la comunicación, no hay error, no hay corrección posterior al 14 de octubre de 2023. Precisa que hay un certificado que acredita la indisponibilidad de la página de la Dirección del Trabajo que pudo haber obtenido y acompañado en sede administrativa o judicial, y que no se aporta. Por tanto, la competencia del tribunal es determinar si con la documentación que se tuvo a la vista por el ente administrativo, se resolvió conforme a derecho según las alternativas que se dan en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. Así las cosas, la fiscalizadora actuante, ajustó su actuación a las normas legales, descartando todo error o ilegalidad en su actuación. En cuanto a la rebaja, se solicita basada en la proporcionalidad, cuestión que no corresponde ya que esto p
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Juzgado de Letras de Parral Procedimiento: Monitorio Materia: Reclamación de multa RIT I-6-2024 RUC 24-4-0573531-4 Demandante: INMUNOMEDICA SALUD S.A. Demandada: INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE PARRAL Juez Suplente: Karina Andrea Cofré Contreras Fecha de ingreso: 9 de mayo de 2024 Fecha de sentencia: 28 de octubre de 2024 _________________________________________________________________________
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