2º Juzgado de Letras de Talca

BANCO DE CHILE/GÓMEZ

Rol

C-998-2024

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: Que en el folio 1 comparecen Gaspar Cortes Moya, Karina Cubillo Cabello y Valentina Núñez Parra, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle 1 Norte 801 2º Piso Of. 203, comuna de Talca, respetuosamente diciendo: Su representado, es dueño y legítimo tenedor del pagaré que se acompaña en un otrosí de su presentación, suscrito en calidad de deudor principal por don ANTONIO ENRIQUE GOMEZ BRAVO, ignora profesión u oficio, con domicilio en 4 Sur B 2875 Loteo Las Brisas de San Miguel, comuna de Talca. Dicho pagaré fue suscrito por un capital original de $10.304.848, cantidad a la que se le debe aplicar una tasa de interés mensual, que se señala en el mismo documento. Se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 72 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 71 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $260.437, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 6 de enero de 2023 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada y una última cuota por el monto y con el vencimiento que se indica en el mismo título que sirve de fundamento a esta demanda. Se hace presente que como se estipuló en el mismo pagaré, el monto de cada una de las cuotas indicadas incluye pago de capital e intereses. En el mismo pagaré se estipuló que se acepta que el acreedor en forma exclusiva y privativa podía destinar en cada oportunidad el importe total de las cuotas a la amortización del capital y/o de los intereses, o de ambos a la vez, en la proporción que estime conveniente. Se pactó que, el simple

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoya”. En el caso de autos, el demandante solo expuso los hechos concretos de su presentación, pero no justificó su relato de acuerdo al derecho. Por una parte, si bien existe una redacción de los hechos, ello no significa el cumplimiento del requisito en cuestión, provocando un enredo en la narración por falta de coincidencia entre estos con el derecho. Además, cabe destacar que, ha habido únicamente una enumeración de disposiciones legales, pero ello no constituye propiamente, cumplir con la obligación de consignar los fundamentos legales de la demanda, de manera que, será difícil llegar a dictar la sentencia en autos, si no se aclaran los reales fundamentos de orden legal de la demanda. Así las cosas, ha sido una práctica de los demandantes en los procedimientos ejecutivos, principalmente por los bancos, fundar la presente acción en el incumplimiento de un pagaré, esto, en contradicción con lo señalado por el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, como ya fue expresado anteriormente nombra normas jurídicas, pero bajo ningún respecto realizar una relación circunstanciada entre lo hechos y el sustento legal de los mismos para proceder ejecutivamente como intenta la contraria, por lo tanto, a su criterio no basta con nombrar hechos y derechos con una suerte “de voleo” sin realizar las respectivas relaciones de causalidad, correlación y sentido entre ambas cuestiones básicas para un entendimiento de la acción de marras, siendo necesario no dar lugar a la demanda por el incumplimiento a los requisitos fundamentales de la misma. iii. Excepción contemplada en el numeral 11°, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, “La concesión de esperas o la prórroga del plazo” El pagaré que ha sido acompañado y que sirve de base a la presente ejecución, es la garantía al pago de una obligación de carácter crediticio. Justamente, en virtud de aquello, es que, en forma previa a la presente ejecución, esta parte se acercó a conversar con el ejecutante, o sea, BANCO DE CHILE, obteniendo respuesta positiva, siendo el acreedor y ejecutante de autos quien confeccionó un plan de pago, esto, en virtud de que como se ha mencionado por el ejecutante, pudo pagar las primeras cuotas de su obligación, sin embargo, por traspiés económicos y dificultades con sus negocios, no pudo seguir cumpliendo con sus respectivas obligaciones, así las cosas, el mismo Código: NUTYXQLXWMR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 demandante y acreedor le señaló que le tendrían respuesta de un plan de pago, así las cosas, se encontraba a la espera de su llamado para reunirse y analizar las formas de repactar el pago de las cuotas adeudadas. Así las cosas, la notificación de la demanda y requerimiento de pago, han sido una sorpresa para su representado, toda vez que la respuesta del ejecutante siempre fue positiva, en cuanto a la concesión de esperas y prorrogas en el p

Fallo

En mérito de lo expuesto, documento acompañado y lo dispuesto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, solicitan tener por entablada la demanda ejecutiva en contra de don ANTONIO ENRIQUE GOMEZ BRAVO, ya individualizado, en su calidad de deudor principal, y con su mérito ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $9.612.292, por concepto de saldo de capital adeudado, suma a la que hay que agregar los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representado, todo ello con costas. En el folio 13 comparece ANTONIO ENRIQUE GÓMEZ BRAVO, oponiendo las siguientes excepciones a la ejecución: i. Excepción contemplada en el numeral 7°, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Funda esta excepción en el hecho que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Dispone el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Cabe señalar que jamás su representado concurrió a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución. E

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Foja: 1 FOJA: 22 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Talcaº CAUSA ROL : C-998-2024 CARATULADO : BANCO DE CHILE/G MEZÓ Talca, veintid s de octubre de dos mil veinticuatroó Visto: Que en el folio 1 comparecen Gaspar Cortes Moya, Karina Cubillo Cabello y Valentina Núñez Parra, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a ter

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