1º Juzgado de Letras de la Serena

BANCO FALABELLA/MUÑOZ

Rol

C-695-2024

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 20 de febrero de 2024 (folio 1), se ha presentado don Gonzalo Cortés Moreno, abogado, en representación de BANCO FALABELLA, RUT N°95.509.660-4, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Calle Cristóbal Colón N°352, Oficina 419, La Serena, deduciendo demanda ejecutiva en contra de don FELIPE EDUARDO MUÑOZ DONOSO, cédula de identidad N°15.501.342-7, empleado, domiciliado en Guillermo Ulriksen N°1680, H-10, La Serena. Refiere que su representado es dueño del pagaré N°20- 030-323625-1 suscrito por doña María Isabel Martínez Gómez y don Sergio Daniel Ulloa Ojeda en representación de don Felipe Eduardo Muñoz Donoso, con fecha 25/02/2022, por la suma de $10.082.661.-, que recibió por parte del Banco por concepto de capital, valor que se obligó a pagar en 36 cuotas, iguales, mensuales y sucesivas de $371.165, con excepción de la última que sería de $371.170, teniendo vencimiento la primera de ellas el 28/03/2022. La tasa de interés que rigió para esta operación fue de 1,5800% mensual, el que se calcula en base a meses de 30 días. Establece el pagaré que en caso de mora o simple retardo en el cumplimiento de la obligación, dará derecho a Banco Falabella para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento como una obligación de plazo vencido; además, establece que la obligación devengará, a favor del acreedor, y hasta la fecha del pago, el interés máximo convencional permitido para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, vigente en sus distintos periodos durante toda la mora o simple retardo. La última cuota pagada por el deudor fue la N°11. Llegado el vencimiento de la cuota N°12 con vencimiento el 28/02/2023, esta no fue pagada. Código: CNLBXQCHCKR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl El deudor se encuentra en mora de cumplir la obligación, por lo que, en la representación qu

Fundamentos

Considerando 8º). B) Para el rechazo de esta defensa, baste señalar que el valor de la deuda capital está claramente determinado en la demanda presentada y que los intereses establecidos en el pagaré en caso de mora o simple retardo en el cumplimiento de la obligación, será el interés máximo convencional permitido para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, vigente en sus distintos periodos durante toda la mora o simple retardo. La obligación exigida en la demanda es visiblemente líquida ya que se establece y cuantifica claramente el capital adeudado por el demandado. Respecto a la excepción del N°4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: La parte ejecutada señala que la demanda es poco clara al señalar la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que apoyan su presentación. Al respecto, dice que primero corresponde indicar que, a la simple lectura de la demanda deducida, se logra apreciar que ésta contiene una exposición clara de los fundamentos en los cuales su parte funda sus pretensiones, por lo que a todas luces la excepción del demandado carece de todo asidero. Además, corresponde señalar que, para que la excepción promovida pueda prosperar, es necesario -según enseñan la doctrina y la jurisprudencia- que los defectos que Código: CNLBXQCHCKR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl presente el escrito de demanda han de ser de tal entidad que imposibiliten el legítimo ejercicio del derecho a defensa del demandado, según lo previsto por la Constitución y las leyes procesales en vigor. No basta con denunciar meros defectos formales sin trascendencia, pues, para que efectivamente el demandado se encuentre en situación de que el procedimiento deba corregirse por vía de esta excepción, ella debe ser el remedio a una eventual indefensión de su parte. Por su parte, del mérito de autos se desprende claramente que el demandado no solo ha comprendido la demanda y ha podido darse por individualizado como el sujeto pasivo de la relación procesal, sino que, además, ha podido ejercer su derecho de defensa de manera amplia y completa, de modo tal que, como se indicó, su reclamación carece de todo asidero, lo cual debería conllevar al rechazo de la excepción planteada, con expresa condena en costas. Respecto de la excepción del N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: Explica que el ejecutante no ha otorgado esperas ni prórrogas a la ejecutada. La jurisprudencia ha sido clara al determinar que estas deben ser acreditadas por la demandada, al señalar que “tanto la concesión y/o la prórroga a que se refiere la disposición legal mencionada tiene que haberse concretado de forma tal por el acreedor, que permita al deudor invocarlas en su favor de forma clara e indubitada. No puede colegirse su existencia por el hecho de que el pagaré admita meses sin vencimiento en la forma consignada en aquél. Por ello es que la Corte de

Fallo

Por lo expuesto, dice que la excepción promovida debe ser rechazada. Finalmente, solicitó tener por evacuado el traslado conferido a su parte, rechazando las excepciones impetradas por la ejecutada, con expresa condenación en costas. Con fecha 26 de agosto de 2024 (folio 17), se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. Con fecha 21 de octubre de 2024 (folio 22), se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva, a folio 1 se ha presentado don Gonzalo Cortés Moreno, en representación del BANCO FALABELLA, quienes, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se consignaron en la parte expositiva, los que se dan por reproducidos en este considerando, dedujeron demanda ejecutiva en contra de don FELIPE MUÑOZ DONOSO, ya individualizado, solicitando tener por interpuesta demanda ejecutiva por la cantidad de $7.604.450.-, hasta que el demandado haga entero y cumplido pago de la deuda, despachando mandamiento de ejecución por las cantidades indicadas, con costas. SEGUNDO: Que, la parte demandada opuso a la ejecución las excepciones previstas en los N°s 7, 4, 11 y 17 del Código: CNLBXQCHCKR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundadas en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho ya relacionados en lo expositivo del fallo. TERCERO: Que, la

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de la Serenaº CAUSA ROL : C-695-2024 CARATULADO : BANCO FALABELLA/MU OZÑ La Serena, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 20 de febrero de 2024 (folio 1), se ha presentado don Gonzalo Cortés Moreno, abogado, en representación de BANCO FALABELLA, RUT N°95.509.660-4, sociedad del giro de su denominación, ambos d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica