HERNANDEZ/COMERCIALIZADORA GMD LIMITADA
Rol
M-292-2024
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-292-2024, compareciendo don CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ FARRERAS, Ayudante de Pelletizadora, domiciliado en calle Oettinger N° 40, Isla Teja, de esta ciudad, representada en juicio por el abogado don Cristian Cousiño Hidalgo y el demandado don LIZANDRO MAURICIO MARAGAÑO FEHRMANN, empresario menor, o por quien sus derechos represente en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Simpson N° 1.093 de esta ciudad, quien no compareció a la audiencia, pese a encontrase notificado como consta a folio 14.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Carlos Antonio Hernández Farreras interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de don Lizandro Mauricio Maragaño Fehrmann, solicitando en definitiva declarar: a) La existencia de una relación laboral entre las partes por el período comprendido entre el 01 de agosto del año 2023 y el 28 de febrero del año 2024; b) Que su despido fue nulo para los efectos del artículo 162 inciso 5, 6 y 7 del Código del Trabajo; c) El demandado debe pagar las siguientes cantidades: 1.- Remuneración por dos días adeudados el mes de febrero del año 2024, $90.000.-; 2.- Feriado proporcional, correspondientes al mes de mayo del año 2023, $205.710; 3.- Remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación del despido a razón de $900.000.- mensuales; 4.- Cotizaciones de seguridad social adeudadas; d) Las sumas adeudadas deben pagarse con reajustes, intereses; e) Los demandados deben pagar las costas; f) Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que se estime conforme al mérito del proceso. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pero estimó que no existían suficientes antecedentes para emitir un pronunciamiento de plano, razón por la que se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada no contesta el libelo deducido en su contra. CUARTO: Que atendida la rebeldía de la demandada no se produce conciliación. QUINTO: Que la parte demandante produjo la siguiente prueba: 1.- Documental: a) Acta de comparendo de conciliación suscrita ante la Inspección del Trabajo de Valdivia. b) Contrato de trabajo y anexo. c) Tres Liquidaciones de remuneraciones. d) Cartola de cotizaciones previsionales emitida por AFP Modelo, AFC y Fonasa. 2.- Confesional: No habiendo comparecido don Lizandro Mauricio Maragaño Fehrmann, se hace efectivo el apercibimiento legal del artículo SEXTO: Que el demandado atendido su rebeldía no produjo prueba: SÉPTIMO: Que la parte demandante formulo sus observaciones a la prueba rendida y sus conclusiones a la misma. OCTAVO: Que en primer término, teniendo presente que la demandada no comparecio, estando notificada a la audiencia decretada para el día de hoy, no contestando
Fallo
por tanto el libelo deducido en su contra, y teniendo presente lo dispuesto en el inciso séptimo del número 1 en relación al inciso segundo del número 3, ambos numerales del artículo 453 del Código del Trabajo, el Tribunal tendrá por tácitamente admitidos los siguientes hechos: 1.- Que el demandante don Carlos Antonio Hernández Farrera ingresó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia de la demandada el 01 de agosto del año 2023, para realizar las labores de Ayudante de Pelletizadora. b) Que la remuneración del actor era de $30.000.- diarios, por lo que, mensualmente, le debía pagar la cantidad de $900.000. c) Que de la relación laboral tenia duración definida hasta el 31 de octubre del año 2023, siendo prorrogada hasta el 28 de febrero del año 2024. d) Que con fecha 28 de febrero del año 2024, se le comunicó al actor el término de la relación laboral. e) Que al término de la relación laboral se encontraban impagas las cotizaciones de seguridad social, del actor, correspondientes a los meses que van desde noviembre del año 2023 a febrero del año 2024, ambos meses incluidos. NOVENO: Que respecto de la nulidad del despido incoada por el demandante el artículo 162 del Código del Trabajo dispone “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por
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Valdivia, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-292-2024, compareciendo don CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ FARRERAS, Ayudante de Pelletizadora, domiciliado en calle Oettinger N° 40, Isla Teja, de esta ciudad, representada en juicio por el abogado don Cristian Cousiño Hi
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