HOMCENTER SODIMAC S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA
Rol
I-42-2024
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa RIT 42-2024 don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, en representación de Sodimac S.A., rol único tributario N° 96.792.430-K, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en avenida Ramón Picarte N°3349, Valdivia, demandando en conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo a la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia representada por doña Camila Fernanda Lorca Cisternas, Inspectora Provincial del Trabajo de Valdivia, ambos domiciliados en avenida Ramón Picarte N° 608, segundo piso, Valdivia, con el objeto de que se deje sin efecto o rebaje la multa impuesta por resolución número 1595-24-14 dictada con fecha 22 de abril del año 2024, que impuso a la demandante una multa administrativa por un total de $3.910.920.-, por los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. “III. ANTECEDENTES. El día 22 de abril de 2024, la fiscalizadora doña Carolina Alejandra Silva Leal cursa la siguiente Resolución de Multa que fue notificada a mi representada con fecha 2 de mayo de 2024, que indica: “No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente a la fecha entre Sodimac S.A. y Sindicato n°1 de Establecimientos de Empresa Sodimac S.A. Valdivia, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula quinta "jornada semanal de trabajo", respecto de los siguientes trabajadores y períodos: Alejandro Paredes, run: 17.999.971-4, en los periodos comprendidos entre: 09.10.23 al 05.11.23; 04.12.23 la 17.12.23; 05.02.24 la 03.03.24, y en relación al trabajador Juan García, run: 12.997.547-4 en los periodos comprendidos entre le 16.10.23 a 05.11.23; 04.12.23 al 17.12.23; 05.02.24 al 25.02.24, esto al no distribuir la jornada semanal en cinco días de trabajo por dos días de descanso”. Por lo anterior, la fiscalizadora estimó como infringido el artículo 326, inciso segundo, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por “no cumplir estipulaciones de instrumento colectivo”, imponiendo una multa de 60 UTM, que a la fecha de constatación de la infracción ascienden a $3.910.920.- En el presente reclamo acreditaremos la existencia de errores de hecho y de derecho en el curse de la multa, así como vicios del procedimiento de fiscalización, y -por ello- en la imposición de la multa y sus fundamentos, los que hacen procedente la presente reclamación, conforme a los argumentos que pasamos a exponer: IV. Competencia de la Inspección del Trabajo. Como cuestión previa al fondo que se plantearán en lo sucesivo de este escrito, venimos a exponer que en virtud de lo dispuesto en los artículos 6, 7, 19 n° 3, y 76 de la Constitución Política de la República (en adelante CPR); artículo 420, letra a), del Código del Trabajo; y, Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, estimamos que la Dirección del Trabajo, y sus Unidades respectivas (en este caso la Inspección Provincial), carecen de competencia para conocer del asunto por el cual se multó a mi representada.
Fallo
por lo expuesto, que la actividad que ha ejecutado la Inspección del Trabajo, así como las consecuencias de dicha resolución, constituyen circunstancias que permiten determinar la incompetencia de la Inspección del Trabajo para resolver el mismo, al tratarse de una materia referida a la aplicación de normas laborales, derivada de la aplicación de contratos colectivos de trabajo, que finalmente generará derechos, y obligaciones, para las partes del contrato. V. Improcedencia de la multa cursada. La cláusula que estima como infringida la Inspección del Trabajo, jamás ha sido cumplida de la forma en que se encuentra redactada. En efecto, desde el año 2006 que se cumple de forma diversa, no obstante encontrarse redactada de la forma indicada (salvo en el último instrumento colectivo cuando se ajustó a la realidad), las partes le han dado una aplicación práctica diversa. La cláusula que se estima infringida indica lo siguiente: “La jornada de trabajo, de aquellos trabajadores que se encuentran afectos a este instrumento colectivo y se desempeñen en tiendas en jornadas de 45 horas semanales, se distribuirá en 5 días de trabajo a la semana por dos días de descanso los que serán continuos en tres semanas de cada cuatro y en una semana de cada cuatro se otorgará el descanso en días discontinuos. Igualmente, se garantiza que el descanso de días continuos será otorgado, una vez al mes, en fin de semana (…)”. Como se expuso SS. desde el año 2006 (conducta que se ha mantenido invariab
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Valdivia, veinticinco de octubre del año dos mil veinticuatro. VISTOS OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa RIT 42-2024 don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, en representación de Sodimac S.A., rol único tributario N° 96.792.430-K, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en avenida Ramón Picarte N°3349, Valdivia, demandando en conformidad al artículo 503 d
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