PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./GONZÁLEZ
Rol
C-1428-2023
Fecha
21 de octubre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Efectividad de que la persona que comparece por el demandante ostenta la personería o la capacidad suficientes para hacerlo. Hechos o circunstancias que así lo demuestra. 2.- Efectividad que al título invocado por el actor cumple con los requisitos o condiciones legales para tener fuerza ejecutiva. Hechos que así lo acrediten. 3.- Efectividad de haberse efectuado pago o pagos parciales de la deuda, en este último caso cuantía de dichas parcialidades. Finalmente, el Tribunal a folio 16, y conforme lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, se citó a las partes a oír sentencia. QUINTO: Que, respecto de la excepción referida al N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debe dejarse asentado que, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la personería es la facultad para representar a otra persona y la falta de ella se verifica en razón de la carencia del vínculo jurídico que habilita para actuar en juicio a nombre y en representación de otro. Y, que la representación por su parte consiste en la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria en virtud de la cual una persona denominada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. Así, en razón de la escritura pública de mandato del 04 mayo de 2017, Repertorio 26.415-2017, ante Notario Público de Santiago, don Francisco Leiva Carvajal, se desprende que don Gastón Botazzini y Juan Espinosa Fuentes, en representación de Promotora CMR Falabella S.A, otorgan patrocinio y poder, entre otros, a doña Hedy Matthei Fornet, Letrada que la representa en este proceso. Indicándose, que la personería de los suscritos consta en la escritura pública de fecha 29 de julio de 2014, otorgada en la misma notaría del antes nombrado Ministro de Fe Público,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece PROMOTORA CMR FALABELLA, R.U.T. N° 90.743.000-6, Persona Jurídica del giro de su denominación, representada legalmente Gastón Bottazini y don Juan Espinosa, todos domiciliados en calle Moneda 970, piso 18, Santiago, manifestando que es dueña del pagaré operación N°2030034, por concepto de capital ascendente a la suma de $970.839.- con vencimiento al día 11 de octubre de 2023, suscrito por Sergio Daniel Ulloa Ojeda y Casandra Millar Quezada, en representación, de la deudora MARITZA NICOL GONZÁLEZ SALAZAR, ignora profesión u oficio, con domicilio en la calle Avenida Las Camelias, Villa Verde 1944, Constitución. Refiere que el deudor no pagó en su totalidad el pagaré a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde misma fecha por la suma de $970.839.- Además conforme el pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde la fecha de su vencimiento hasta su pago íntegro y efectivo, que equivalen al interés máximo convencional, para operaciones de crédito en dinero no reajustables. Precisa que en el mismo se relevó al portador del documento de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante notario. La obligación consta en un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. Concluye solicitando tener por interpuesta demanda ejecutiva, admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada, por la suma de $970.839.- más intereses pactados, requerir de pago al deudor y disponer se siga adelante esta ejecución hasta que se le efectúe entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. SEGUNDO: Que, a folio 7 consta la notificación de la ejecutada, conforme lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, a folio 2 del Cuaderno de Apremio se efectúa el requerimiento de pago y a folio 8 del Cuaderno Principal, comparece la misma oponiendo, en primer término, la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de personería del demandante, la que funda -en lo medular- en el hecho de no encontrarse acreditada la personería de los presuntos representantes del ejecutante, por lo que aduce que la compareciente indica que actúa en representación de la ejecutante, sin embargo no consta documento alguno que acredite que la o las personas que le otorgan poder a las abogadas Matthei Fornet y Cortés Philipp se encuentren facultadas para ello, ya que no se acompaña el nombramiento de tales poderdantes ni documento alguno que acredite si éstos pueden o no representar judicialmente al ejecutante y delegar tales funciones, acusando que el demandante no ha acompañado el origen de los mismos, invocando sólo el último poder que se habría otorgado al abogado señalado. En segundo lugar, opone la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de
Fallo
por tanto, no es posible alegar que no se encuentra acreditado el pago del impuesto. En cuanto a la supuesta falta de liquidez de la obligación, explica que en la demanda se señala el monto que debe el deudor respecto del pagaré y, por su parte, el mismo indica el interés aplicable a los montos adeudados. Haciéndose cargo de la falta de protesto, indica, en primer lugar, que el mismo no es un acto obligatorio, para mantener la eficacia de las acciones derivadas del título. Así, la falta de protesto jamás afecta las acciones que el acreedor pueda ejercer en contra del suscriptor de pagaré. “En efecto, el pagaré no protestado nunca perjudica respecto del suscriptor, que quien aquel contra quien se dirige la ejecución de autos.”(sic) En segundo lugar, indica que el inciso final del N°4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece que “tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca ante notario”. En consecuencia, es claro que el pagaré firmado ante notario queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, esto quiere decir que la estipulación que libera el deudor de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua en razón a que el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de la circunstancia de haberse suscrito ante un notario. De esta manera, si el mandatario se hubiere excedido en sus facultades o no, al haber liberado al beneficiario de la obliga
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Foja doce. 12. Constitución, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, TENIENDO PRESENTE Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece PROMOTORA CMR FALABELLA, R.U.T. N° 90.743.000-6, Persona Jurídica del giro de su denominación, representada legalmente Gastón Bottazini y don Juan Espinosa, todos domiciliados en calle Moneda 970, piso 18, Santiago, manifestando que es dueña del p
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