Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

SERVICIO DE SALUD ARICA HOSP DR JUAN NOE CREVANI/ROJAS

Rol

O-182-2024

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-182-2024, en la cual doña CAROLINA PILAR DE LAS MERCEDES VERDUGO ROSADO, C.I. N°18.314.287-9, abogada, en representación del Director del HOSPITAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DR. JUAN NOE CREVANI, RUT N°61.606.001-5, don Cristian Quispe Arredondo, C.I. N°10.859.798-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle 18 de septiembre N°1000 de la ciudad de Arica, solicita en procedimiento de aplicación general, desafuero maternal, con el objeto de obtener autorización para despedir por aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, a doña SOLEM NAOMI ROJAS DURAN, C.I. N°19.707.209-1, chilena, Técnico Nivel Superior en Enfermería, domiciliada en Las Tranqueras N°2126 de la ciudad de Arica. Fundamenta su solicitud en que, la demandada habría sido contratada por Hospital Regional de Arica y Parinacota en calidad Contractual "Contrata de Reemplazo", es decir con plazo fijo y para cubrir necesidades temporales, a través de distintas resoluciones de nombramiento contrata de reemplazo por distintos periodos de tiempo, existiendo entre cada uno de ellos periodos sin trabajar, atendido su calidad de reemplazo para cubrir ausentismos de funcionarios por feriado legal, licencia médica, etc. Indica que, desde que la demandada inició sus contratos de reemplazo lo habría realizado siempre en conocimiento de que se trataba de contratos temporales, señalando en sus respectivas resoluciones de nombramiento que será contratada por el periodo que expresamente que allí se señala, y mientras sean necesarios sus servicios para desempeñarse como Técnico en Enfermería en el Subcentro de Responsabilidad Odontológico, todos y cada uno de estos periodos serían originados por uso de feriados legales, descansos compensatorios o licencias médicas de otros funcionarios o funcionarias. En relación con lo anterior, la demandada habría prestado servicios en el Hospital Regio

Fundamentos

fundamentos de la demanda de autos, indica que, a pesar de no haberse consignado en todas las resoluciones de nombramiento, al menos en la correspondiente al mes de junio del año en curso, expresamente se estipuló que se la nombraba por el tiempo señalado y mientras perdure fuero maternal en conformidad con el artículo 201 del Código del Trabajo. Así las cosas, asegura que al momento de preguntar sobre su situación se le informó que se respetaría el fuero respectivo, tal como se habría hecho con otras trabajadoras en su misma situación y respecto de las cuales se habría plasmado en sus resoluciones. De este modo, obrar en sentido contrario por parte de su empleador constituiría un trato diferenciado hacia su persona y su estado. Asimismo, estima pertinente señalar que según se expresó en la demanda de autos, informó con la debida diligencia su estado de embarazo a su empleador el día 22 de mayo de 2024. Sin embargo, la solicitud de desafuero fue ingresada al Tribunal el día 18 de junio del año en curso. II.- Fundamentos del rechazo absoluto de la demanda. Refiere que, el desafuero no procedería por el solo vencimiento del plazo establecido para la duración del contrato. Que conforme a los argumentos esgrimidos por la demandante, esta no señalaría ningún antecedente fundante que acredite la necesidad de desaforarla, es más lo único que señala la demandante sería un resumen de la relación laboral que los une y su desarrollo, a tal punto de adjuntar como respaldo documental a la demanda la resolución que fecha el término de la contratación hasta el 31 de diciembre del año 2024. Que, así las cosas, en la especie el hecho que se invoca para pedir el desafuero por cuanto el "plazo contrato", como lo denomina la demandante en la actualidad no se encontraría vencido, sin perjuicio de la interpretación de la naturaleza contractual que este pueda tener. En consecuencia, para determinar si se debe poner término al contrato de un trabajador aforado sería necesario atender a otra clase de consideraciones. Tales consideraciones serían la efectividad de la causal invocada, la existencia de discriminación y la posibilidad fáctica de mantener la relación laboral, las que deberían ser analizadas en ese mismo orden. En lo concerniente al fundamento para solicitar el desafuero, hace presente que en virtud de resolución de nombramiento de fecha 19/06/2024, se consignó expresamente que su designación tendría la duración que se señala (esto es hasta el 31 de diciembre de 2024) y hasta que perdure el fuero maternal en conformidad con el Artículo 201 del Código del Trabajo. Finalmente, expone que tratándose de una facultad del Tribunal autorizar que su empleador proceda a su desvinculación, solicita se pondere el hecho de que de autorizarse el despido quedaría desprovista de ingresos y de acceso de prestaciones de seguridad social que tienen como base el trabajo dependiente, haciéndose imperioso contar con recursos que le permitan hacer frente a los requerimientos

Fallo

se decide poner término al contrato de cualquier trabajador aforado habrá que requerir, siempre, la pertinente autorización judicial. c) Dicha autorización judicial debe ser, en todo caso, previa al despido mismo y d) El juez no está del todo obligado a autorizar el desafuero. Respecto de esta última característica cabe destacar que el artículo 174 del Código del Trabajo previene que el juez ¿podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160?, es decir, si bien es cierto que el juez es el llamado por la ley para resolver una solicitud relativa al despido o término de contrato de un dependiente con fuero no está obligado a concederla, ya que el precepto legal utiliza la expresión ¿podrá concederla?, por lo cual no estamos en presencia de una norma imperativa. En tal sentido, la forma verbal ¿podrá?, empleada por el legislador en esta situación, debe entenderse en el sentido que faculta al juez para autorizar el término de la relación laboral el que podrá concederla cuando el mérito de los antecedentes así lo aconseje. DECIMO: Que, el artículo 174 del Código del trabajo, advierte al juez que se encuentra facultado para conceder la autorización solicitada en el evento de concurrir alguna de las causales señaladas, lo que lo obliga a ponderar, caso a caso, si concurren elementos suficientes que justifiquen alzar el fuero que ampara a la trabajadora, sobre todo considerando que en un proceso de desafuero se enc

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Arica, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-182-2024, en la cual doña CAROLINA PILAR DE LAS MERCEDES VERDUGO ROSADO, C.I. N°18.314.287-9, abogada, en representación del Director del HOSPITAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DR. JUAN NOE CREVANI, RUT N°61.606.001-5, don Cristian Quispe Arred

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