GEISSBUHLER/CORPORACION EDUCACIONAL SAN AGUSTIN DE MELIPILLA
Rol
O-97-2023
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la misma, en especial de la forma de término de la relación entre las partes. Indica que reconoce la existencia del contrato de trabajo con la demandante y la fecha de inicio de éstos, agregando que aquella fue contratada como asistente de la educación-orientadora en su calidad de psicóloga para el Colegio San Agustín de Melipilla. Señala que en cuanto al término de los servicios, la trabajadora hizo uso de la figura del despido indirecto bajo el artículo 160 N° 7 del Código del trabajo, indicando en la respectiva carta que su representada habría incumplido sistemáticamente su carga horaria fundada en la aplicación de la Ley 21.109, la cual establece un estatuto de los asistentes de la educación, pero precisa que dicha normativa fue promulgada con fecha 24 de septiembre de 2018, y publicada en el Diario Oficial con fecha 02 de octubre de 2018, por lo que los cobros anteriores no son tales, puesto que la normativa nos e encontraba vigente con anterioridad a esa fecha. Añade que respecto de las horas extras demandadas, además de lo indicado en cuanto a la vigencia de la normativa aplicable, que aquellas se encontrarían prescritas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo. Reconoce que con fecha 11 de agosto 2023, su representada citó a la actora, pero que aquello tuvo por finalidad entregar información respecto a la diferencia de horas que el departamento de recursos humanos advirtió, lo cual fue debidamente comunicado a la actora y se pretendía llegar a un acuerdo por el pago de esa diferencia. Señala no ser efectivo lo indicado por la demandante en cuanto a haber prestado servicios en condiciones incompatibles, ya que se le habría proporcionado de un pupitre y silla escolar para sus labores de atención, puesto que al inicio del período anual de clases se hace una visita inspectiva por la subdirectora del establecimiento y el prevencionista de riesgo de la institución, quienes certifican las condiciones generale
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña CHERYL JOSSELIN GEISSBUHLER CÁCERES, trabajadora, domiciliada para estos efectos en Tunes N° 716, comuna de Maipú, quien deducen demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones, en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN AGUSTÍN DE MELIPILLA, RUT 71.119.000-7, sociedad del giro de su denominación, legalmente representada por don Marco Antonio Herrera Meza, cédula nacional de identidad N° 12.264.033-7, ambos domiciliados en Fuenzalida 525, comuna de Melipilla, solicitando se declare que el auto despido es justificado y, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones contenidas en la demanda todo con intereses, reajustes y costas. La demandante funda su demanda en haber comenzado a prestar servicios para la demandada, con fecha 02 de marzo del año 2015, para desempeñar las funciones de asistente de la educación-orientadora, las que eran desarrolladas en el colegio San Agustín de Melipilla, y por los cuales percibía una remuneración bruta mensual de $.1.343.470- Refiere que con fecha 16 de agosto de 2023 hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del ramo, invocando como incumplimientos contractuales respecto de la demandada los siguientes: · No haber dado cumplimiento a la jornada de trabajo pactada, puesto que no obstante haber sido contratada para cumplir una jornada de 39 horas semanales, en la práctica trabajaba cuatro días a la semana 10 horas y 15 minutos diarios, vulnerando así las reglas de extensión y distribución de la jornada del Código del Trabajo, puesto que la demandada no imputaba a la misma los 30 minutos diarios destinados a colación , tal como lo ordena el artículo 30 de la Ley 21.190, tiempo que tampoco pagó por concepto de horas extraordinarias. Agrega que habiéndose percatado el demandado de dicha irregularidad, con fecha 11 de agosto de 2023, días antes de proceder a su autodespido, la citó para firmar un contrato de trabajo antedatado que tenía por objeto regularizar dicha situación horaria, pretendiendo eliminar cualquier registro de dicho infracción laboral. · Por otra parte, durante años indica haber trabajado en condiciones incompatibles con la ergonomía y salud, pues se le proveyó de un pupitre y silla escolar como escritorio, lo que le provocó serias secuelas físicas y que la obligó a someterse a tratamientos médicos y kinésicos. · No haberla provisto de las herramientas básicas de trabajo, debiendo concurrir diariamente con un computador de su propiedad y con el resto de implementos necesarios para ejecutar sus labores. · No pago de saldo de cotizaciones de seguridad social por el no pago de sus horas extraordinarias durante todo el periodo de relación laboral. Por último, solicita el pago de las indemnizaciones legales y recargo legal respectivo, declarar la nulidad del de
Fallo
SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE, la demanda deducida por doña CHERYL JOSSELIN GEISSBUHLER CÁCERES, en contra de la demandada CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN AGUSTÍN DE MELIPILLA, declarando justificada la decisión de la trabajadora demandante de poner término al contrato de trabajo que la vinculaba con su ex empleadora y, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar a la demandante las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.343.470.- b) Indemnización años de servicios, por la suma de $10.747.760.-, recargada en un 50% de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, por la suma de $5.373.880.- c) Horas extraordinarias correspondientes a los últimos seis meses trabajados, descontando el periodo comprendido entre el 17 de julio hasta el 16 de agosto de 2023, periodo durante el cual la actora estuvo con permiso sin goce de remuneraciones, por la suma de $482.280.- d) La parte demandada deberá declarar y enterar el pago de cotizaciones de seguridad social correspondiente al periodo comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 21. 109, esto es, el 02 de octubre de 2018 y hasta el 16 de julio de 2023, en Fonasa, AFP Provida y AFC Chile, a razón de 8 horas extraordinarias mensuales, por un monto mensual de $1.061.016.- f) La parte demandada deberá enterar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del auto despido, esto es, el día 16 de agosto de 2023 y hasta la
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Melipilla, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña CHERYL JOSSELIN GEISSBUHLER CÁCERES, trabajadora, domiciliada para estos efectos en Tunes N° 716, comuna de Maipú, quien deducen demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones, en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL S
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