Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

LEIVA/COMPLEJO METALURGICO ALTONORTE S.A.

Rol

O-1226-2023

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

Bonos, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Indica que el demandante trabajó para la empresa demandada como OPERADOR DE MAQUINARIA, desde el 10 de marzo de 2020. La remuneración mensual ascendía a $1.810.635.- (un millón ochocientos diez mil seiscientos treinta y cinco pesos). El día 30 de de junio de 2023, el demandante fue desvinculado por la causal contenida en el artículo 160 número 7º del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, detallando el contenido de la carta remitida, controvirtiendo todas las afirmaciones ahí contenidas y luego de dar sus argumentos jurídicos, concluye solicitando: 1. Se declare el despido como indebido y se condene al demandado al pago de las indemnizaciones por años de servicios, sustitutiva del aviso previo y recargo conforme lo dispuesto artículo 168 letra “C” del Código del Trabajo, por los montos que se indican a continuación, o los que procedan conforme a derecho: a) $5.431.905.- (cinco millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos cinco pesos), por concepto de 3 años de servicios, o en definitiva lo que SS estime que en derecho corresponda. b) $4.345.524.- (cuatro millones trescientos cuarenta y cinco mil quinientos veinticuatro pesos) por concepto de recargo legal contemplado en el artículo 168 letra C del Código del Trabajo, sobre los años de servicio devengados por el demandante, o en definitiva lo que SS estime que en derecho corresponda. c) $1.810.635.- (un millón ochocientos diez mil seiscientos treinta y cinco pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, o en definitiva lo que SS estime que en derecho corresponda. 2. $1.664.698.- (un millón seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y ocho pesos) Por concepto de feriado legal y proporcional correspondiente al período comprendido entre el 10 de marzo de 2022 y el 30 de junio de 2023, o en definitiva lo que SS estime en derecho corresponda. 3. $543.191.- (seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y ocho p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido MARCO RODRIGO LÓPEZ PÉREZ y NICOLÁS MÁRQUEZ HERRERA, ambos Abogados actuando en nombre y representación convencional, según se acreditara de LUIS LEIVA ROCCO, chileno, desempleado, C.I. 13.868.449-0, domiciliado para estos efectos en Calle Sucre N°220 oficina 406, Antofagasta, y deduce demanda de despido injustificado y otras prestaciones en contra de COMPLEJO 2 METALÚRGICO ALTONORTE S.A. RUT Nº 88.325.800-2, persona jurídica del giro de su denominación, representada legamente por don ANA FABRES MUÑOZ, RUT Nº 17.724.941-6 Gerente de Recursos Humanos, ambos con domicilio en PANAMERICANA NORTE, KM. 1.348, ANTOFAGASTA Fundamenta su acción en los siguientes hechos: Indica que el demandante trabajó para la empresa demandada como OPERADOR DE MAQUINARIA, desde el 10 de marzo de 2020. La remuneración mensual ascendía a $1.810.635.- (un millón ochocientos diez mil seiscientos treinta y cinco pesos). El día 30 de de junio de 2023, el demandante fue desvinculado por la causal contenida en el artículo 160 número 7º del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, detallando el contenido de la carta remitida, controvirtiendo todas las afirmaciones ahí contenidas y luego de dar sus argumentos jurídicos, concluye solicitando: 1. Se declare el despido como indebido y se condene al demandado al pago de las indemnizaciones por años de servicios, sustitutiva del aviso previo y recargo conforme lo dispuesto artículo 168 letra “C” del Código del Trabajo, por los montos que se indican a continuación, o los que procedan conforme a derecho: a) $5.431.905.- (cinco millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos cinco pesos), por concepto de 3 años de servicios, o en definitiva lo que SS estime que en derecho corresponda. b) $4.345.524.- (cuatro millones trescientos cuarenta y cinco mil quinientos veinticuatro pesos) por concepto de recargo legal contemplado en el artículo 168 letra C del Código del Trabajo, sobre los años de servicio devengados por el demandante, o en definitiva lo que SS estime que en derecho corresponda. c) $1.810.635.- (un millón ochocientos diez mil seiscientos treinta y cinco pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, o en definitiva lo que SS estime que en derecho corresponda. 2. $1.664.698.- (un millón seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y ocho pesos) Por concepto de feriado legal y proporcional correspondiente al período comprendido entre el 10 de marzo de 2022 y el 30 de junio de 2023, o en definitiva lo que SS estime en derecho corresponda. 3. $543.191.- (seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y ocho pesos), por concepto de 9 días trabajados y no pagados durante el mes de junio de 2023, o en definitiva lo que SS estime que en derecho corresponda. 4. $1.801.157.- (un millón ochocientos un mil ciento cincuenta y siete pesos), por concepto de bono de vacaciones, o en definitiva lo que SS estime

Fallo

por tanto estableciéndose la mencionada cifra como remuneración del actor. OCTAVO:   Que así las cosas, determinado lo anterior debemos determinar la procedencia de la causal invocada y si corresponde el pago de las prestaciones reclamadas. NOVENO: Que para la resolución de este tema, resulta determinante analizar la carta de aviso de término del contrato incorporada por ambas partes en que, en su parte pertinente, indica que se pone término por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo añadiendo que “Dicha decisión se fundamenta en los hechos ocurridos entre las 21 y las 22 hrs. del día 12 de junio del corriente año, momentos en los cuales usted operó un equipo cargador frontal sin autorización del jefe de turno y sin estar certificado para el uso de dicho equipo. Por otra parte, y relacionado con los mismos hechos, usted permitió además que el Sr. Maykel Vicencio Sapunar operase el camión tolva que estaba a su cargo, lo cual fue efectuado igualmente sin autorización del jefe de turno y en circunstancias que él tampoco se encontraba certificado para el uso de este último equipo. En definitiva, desde los hechos descritos, es posible colegir entonces que usted y el Sr. Vicencio efectuaron un cambio de equipos sin autorización del jefe turno, lo que conllevó además que ambos operasen, respectivamente, un equipo para los cuales no se encontraban certificados, que en su caso se trató de un cargador frontal” DECIMO: Que es necesario precisar que entre las causales qu

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: LUIS ANTONIO LEIVA ROCCO. DEMANDADA: COMPLEJO METALURGICO ALTONORTE S.A.. RIT: O-1226-2023 RUC: 23- 4-0509291-3 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido MARCO RODRIGO LÓPEZ PÉREZ

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