VULCO S.A./PINEDA
Rol
O-354-2023
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados precedentemente, agregando que en la especie concurren los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa, esto es, enriquecimiento de un sujeto, empobrecimiento de otro y ausencia de causa del enriquecimiento. Segundo: Que, contestando el traslado conferido, la parte demandada representada por la abogada Francisca Vial Herrera, solicita el rechazo del libelo, con costas. Funda sus alegaciones en que Vulco S.A. Productos de Goma, que fue la empleadora de mi representada hasta enero de 2023, es una empresa de productos de caucho, así como componentes mineros de cauchos, revestimientos de caucho o mangueras de caucho que se utilizan en minería. Asimismo, se preocupaba de comercializar maquinaria minera. De consultar la situación tributaria de terceros en el Servicios de Impuestos Internos, en cuanto a las actividades económicas vigentes de Vulco, es posible indicar que Vulco S.A. es una empresa que se dedica la producción de productos de caucho e importación y/o venta de maquinaria metalúrgica, más no su fabricación. Por otra parte, Vulco S.A., es una filial del gigante mundial “WEIR” que produce maquinaria minera entre otros múltiples y cientos de giros, teniendo filiales y fábricas de distintos objetos en múltiples países del globo. Por estrategia de marketing corporativo, todas las firmas en los correos del Vulco iban con el logo de WEIR, más ello no significaba que el demandado les reportara al Holding. Existen otras filiales de WEIR en Chile, con las que su representado nunca tuvo relación, no firmó contrato alguno, no existe multirut declarado entre ellas, y por lo demás, cada filial tiene sus trabajadores propios. Al respecto, las filiales, cada una con su propio Rut y personalidad jurídica, son las siguientes: Fundición Vulco Ltda., Rut 81.318.200-9. Metalúrgica Vulco Ltda., Rut 78.610.210-3. Y Fábrica de Aisladores Sísmicos de Chile Ltda., Rut 84.477.700-0. Por su parte, FLSmidth S.A. es una empresa en Chile, parte de un gran H
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece José Tomás Lagos Manterola, abogado, en representación convencional de Vulco S.A., RUT N°91.619.000- K, representada por Alejandro Gómez González y por Martin Johannes Brenner, domiciliados en Av. San José 0815 Andrés González Cifuentes, San Bernardo, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra de Daniel Alejandro Pineda Erice, cédula de identidad Nº16.009.360-9, ingeniero civil químico, domiciliado en Eliecer Parada 778, departamento 702, Ñuñoa, Santiago. Funda su acción en que Vulco S.A. es una empresa fundada en 1955 dedicada a la fabricación de maquinaria metalúrgica y productos de caucho, siendo el mayor proveedor y fabricante de equipos utilizados en la industria minera local para el procesamiento, transporte y molienda de mineral y también para la gestión y disposición de relaves. Con fecha 7 de abril de 2015, Daniel Alejandro Pineda Erice y Vulco S.A., suscribieron un contrato de trabajo de plazo fijo por tres meses, cuyo vencimiento tendría lugar el día 7 de julio de 2015. En el Contrato se pactó que el señor Pineda se desempeñaría como jefe de laboratorio elastómeros de Vulco. En el mismo documento se describe que el cargo del trabajador consistía principalmente en labores de control de calidad de la producción de mezclas de elastómeros, ensayos y evaluaciones de mezclas, desarrollo de nuevas formulaciones, emisión de informes, la administración y mantención de los recursos de los laboratorios, la representación y asistencia técnica de Vulco, entre otras, que desempeñaría sin fiscalización superior inmediata. Las funciones que ejercía Pineda, así como la información que le fue entregada para esto son claves en el negocio de Vulco S.A. En cuanto a la jornada de trabajo dada la naturaleza del cargo y de las funciones Pineda, se acordó que se sujetaría a lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo, excluyéndose de las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo. Se pactó una remuneración correspondiente a un sueldo base de $2.145.000. Finalmente, en la cláusula sexta del Contrato las partes acordaron en su número 5.2. un acuerdo de no competencia post contractual en los siguientes términos: “El trabajador realizará su trabajo en estrecho contacto con el negocio, know-how y clientes corporativos de la Empresa, por lo que recibirá entrenamiento confidencial y estratégico para ello. Por lo anterior, La Empresa tiene un interés comercial evidente y efectivo en limitar los servicios que el Trabajador pueda prestar a empresas de la competencia en el evento de terminación de la relación laboral entre las Partes. En consideración a esta circunstancia, las Partes establecen el presente acuerdo de no competencia post contractual, por medio del cual el Trabajador se compromete a abstenerse de realizar las siguientes conductas por un periodo de doce (12) meses a contar de la terminación -por cualquier causa- de la relación laboral entre las Partes
Fallo
por tanto constituyan una competencia para el negocio que realiza. 5.4 El Trabajador se compromete y obliga a suscribir cualquier documento que sea necesario para asegurar el cumplimiento de ese acuerdo de no competencia post contractual. 5.5 Para el propósito de esta cláusula, se entenderá como obligaciones posteriores a la terminación del presente contrato, y en consecuencia, constituirán un incumplimiento de la obligación de no competencia, la circunstancia que durante la vigencia del presente contrato o con posterioridad a su término, el Trabajador comience a prestar sus servicios a empresas cuyo giro consista en empresas o sociedades de la competencia de la Empresa en Chile o fuera de ella. 5.6 En caso de incumplimiento por el Trabajador de las obligaciones asumidas bajo esta cláusula de no competencia, sin perjuicio del momento en que ocurra este incumplimiento dentro del Periodo Post-Contractual, este deberá pagar a la Empresa, una indemnización por el incumplimiento por los perjuicios directos y previsibles causados por el incumplimiento”. Posteriormente, con fecha 08 de julio de 2015, las partes acordaron un anexo por medio del cual se modificó el Contrato en cuanto a su duración, pasando éste a ser un contrato de vigencia indefinida. En lo restante se estipuló que regirían de manera irrestricta las condiciones o modalidades establecidas en el Contrato o en otros anexos. De común acuerdo las partes suscribieron un anexo de contrato de trabajo con fecha 16 de fe
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT «RIT» RUC «RUC» San Bernardo, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro Vistos, oído y considerando: Primero: Que comparece José Tomás Lagos Manterola, abogado, en representación convencional de Vulco S.A., RUT N°91.619.000- K, representada por Alejandro Gómez González y por Martin Johannes Brenner, domiciliados en Av. San José 0815 Andr
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