FARMACIAS AHUMADA SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA
Rol
I-47-2024
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, la empresa FARMACIAS AHUMADA SPA, del giro de su denominación, Rut 76.378.831-8, representada por don Pablo Marambio Arancibia, con domicilio para estos efectos, según dice, en la ciudad de Santiago, calle Enrique Foster Sur N° 372, comuna de Las Condes, patrocinada por el Abogado don Carlos Gutiérrez de Torres, y como apoderada en juicio la Abogada doña Javiera Badía Weil, con domicilio y forma de notificación registrados en autos, deduce reclamo judicial en contra del INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, don Fernando Palma Palma, de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, con domicilio en esta ciudad, calle 18 de Septiembre N.º 1352, en relación a la Resolución de Multa N° 6372/24/70, a fin que se la deje sin efecto, o se rebaje su monto, con costas. El Inspector Provincial del Trabajo, patrocinado por el Abogado don Alejandro Díaz Labarca, y como su apoderada en juicio la Abogada doña Edith Calisaya Cusicanqui, ambos del mismo Servicio, con domicilio y forma de notificación registrada en autos, contesta el reclamo solicitando su rechazo y solicita que se mantenga la multa cursada, con costas. La presente causa, Rit I-47-2024, se tramitó conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo. La audiencia preparatoria se llevó a efecto el día 2 de agosto último, donde se realizó la relación de la demanda y contestación, y se llamó a las partes a conciliación proponiéndoles bases de un arreglo, sin resultado. Se estableció en esa audiencia los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados, relativos a las circunstancias que originaron la multa, y al respecto las partes ofrecieron la prueba que estimaron oportuna para acreditar sus alegaciones. En la audiencia de juicio, celebrada el día 7 de octubre en curso, las partes incorporaron la prueba ofrecida, que se analizara en la parte considerativa de este fallo
Fundamentos
CONSIDERANDO: II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- Del Reclamo de la Demandante. PRIMERO: Que, la empresa Farmacias Ahumada Spa, ya individualizada, interpone reclamo judicial en contra del Inspección Provincial del Trabajo de Arica, don Fernando Palma Palma, respecto de la Resolución de Multa N°6372/24/70 N° 1, 2 y 3, de fecha 27 de mayo de 2024, pidiendo se las deje sin efecto, o en subsidio se rebaje su monto, con costas. Fundamenta su reclamo en que, por la referida Resolución, en la Multa N° 1, se le sancionó por exceder el máximo de 44 horas semanales de trabajo respecto de los trabajadores mencionados en la misma, y por los períodos indicados, entendiéndose infringido el artículo 22 inciso 1° del Código del Trabajo, y se impone la multa de 60 UTM, equivalente a $3.926.580.- A ese respecto, dice, existe una constatación errónea de los hechos, ya que las jornadas de los trabajadores han sido distribuidas en 44 horas conforme a lo señalado en el artículo 22 inciso 1°, del Código del Trabajo, imputándose el exceso como jornada extraordinaria. Ahora bien, y al tenor de la multa, el fiscalizador únicamente se ha limitado a constatar las horas efectivamente trabajadas en las semanas aludidas, sin tener en cuenta la forma de distribución de la jornada de trabajo de los trabajadores. Si se analizan los registros de asistencia, es posible observar que la jornada ordinaria de trabajo de los trabajadores está distribuida en un total de 44 horas semanales y el resto es contabilizado por el sistema con la nomenclatura “HE”, esto es, horas extras. Es más, dice, en el caso de la trabajadora María Gavilán, la distribución semanal del periodo fiscalizado comprende un total de 42 horas semanales, 2 horas menos del máximo legal. En dicho contexto, es evidente la existencia de errores de hecho y/o derecho por parte de la entidad fiscalizadora, al no considerar la distribución semanal y analizar únicamente las 6 horas totales trabajas, incluyendo en dicho cómputo las horas extraordinarias debidamente tratadas como tales por parte de la Empresa. En consideración de lo expuesto, queda en evidencia la existencia de graves errores de hecho y/o derecho en que se ha incurrido por parte de la fiscalizadora al constatar los antecedentes que derivan en la presente infracción. Por ello, se solicita a SS. se sirva dejar sin efecto la presente Resolución de Multa Nº6372/24/70-1, por adolecer de manifiestos errores de hecho y derecho como ha sido expuesto. También alega error de derecho al interpretar el texto del artículo 30, 31 y 32 del Código del Trabajo, en cuanto la jornada ordinaria de trabajo no podrá exceder de 44 horas semanales, y
Fallo
por tanto algo superior a eso sencillamente no existe: la jornada ordinaria es una sola, en vistas de que la norma dispone que "no excederá de cuarenta y cuatro horas semanales". Luego, la jornada extraordinaria es la que excede del máximo legal, es decir, la que exceda las 44 horas. Agrega que las horas extraordinarias, aunque exigen pacto escrito de las partes y supuestos de procedencia, la inexistencia de dicho pacto no implica que no serán consideradas como tales (o que se deban sumar a la jornada ordinaria). De la lectura armoniosa de los artículos 22, 30 y 32 del Código del Trabajo, se concluye que las horas adicionales trabajadas en las semanas indicadas en la multa corresponden, en el caso de los tres trabajadores, a jornada extraordinaria. Respecto de la Resolución de Multa, en el N° 2, se le sanciona por no requerir el acuerdo previo del Sindicato de Trabajadores N° 1 al que se encuentra afiliado los trabajadores nombrados, a quienes se les aplicó un calendario con la distribución diaria y semanal de las horas de trabajo en el ciclo que comenzó con fecha 26 de abril de 2024. De acuerdo con lo indicado en la resolución de multa en cuestión el fiscalizador consideró como infringidas las normas contenidas en el artículo 22 bis, inciso 3° del Código del Trabajo, y le impone una multa de 60 UTM. A este respecto alega que la empresa no ha distribuido la jornada ordinaria en ciclos de trabajo y descanso por lo que la Inspección del Trabajo ha incurrido en error de derech
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Procedimiento: de Aplicación General Materia: Reclamo de Multa Demandante: Farmacias Ahumada SPA Demandado: Inspección del Trabajo de Arica RIT I-47-2024 RUC 24- 4-0585473-9 ____________________________/ Arica, a veinticinco de octubre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, la empresa FARMACIAS AHUMADA SPA, del giro de su denominación, Rut 76.378.831-8, re
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