1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BANCO DE CHILE/GUZMÁN

Rol

S-65-2023

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Comparece don Marcos Parga Yávar, abogado, en su carácter de mandatario judicial del Banco de Chile, institución financiera del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos con domicilio en calle Ahumada N.º 251, tercer piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien en la representación que alega y en virtud de los artículos 292 inciso 4° en relación con los artículos 485 y siguientes, todos del Código del Trabajo, y demás normas aplicables, vengo en interponer denuncia por prácticas antisindicales en contra de Verónica Paz Guzmán Bugueño, Ejecutivo Ventas Negocios Personas, con domicilio en Tenderini 157, de esta ciudad, quien reviste la calidad empleada del Banco de Chile (contrato de trabajo vigente desde el 01 de octubre de 2009, para desempeñarse como Ejecutivo Ventas Negocios Personas), dirigente de un sindicato Interempresas cuyo nombre ignoramos y dirigente de la Federación Nacional de Trabajadores de Chile, FENTRACH, a objeto se declare, en definitiva, que ejerce de mala fe y/o abusa del fuero que detenta y, por ende, se le condene como autora de la práctica antisindical de que trata el artículo 290 letra f) del Código antes citado y, como consecuencia de lo anterior, se disponga que (a) su fuero sindical es inoponible y/o ineficaz respecto del Banco de Chile; (b) se le condene al pago de una multa por el monto que parezca pertinente, de conformidad a las normas aplicables y, (c) se oficie a la Dirección del Trabajo para que proceda a la publicación de que trata el artículo 294 bis del mismo cuerpo legal, más las costas de la causa; todo ello conforme a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. Señala que el Banco de Chile tiene serios indicios que la demandada, la Sra. Guzmán, quien “formalmente” figura como dirigente de un sindicato interempresa cuyo nombre desconocen y, en todo caso, de la federación FENTRACH, ejerce de mala fe y/o en forma abusiva el fuero sindical que detenta - conferido constitucional, legal y doctrinariamente para el solo efecto de protegerle en razón del debido cumplimiento de su cargo - por cuanto jamás ha desarrollado actividad sindical alguna, ejerciéndolo así y en la realidad para su solo, personal y exclusivo beneficio; esto es, al margen de la finalidad para el cual fue instituido, lo que precisamente constituye la práctica antisindical ya mencionada, introducida por el legislador de la Ley N° 20.940, que sanciona el “ejercicio de los fueros sindicales de mala fe o en forma abusiva”. Agrega que, el objetivo de la ley citada, en lo que se refiere a esta materia, quedó de manifiesto en el Mensaje del Sr. Presidente de la República, en el que se expresó: “[…] por otra parte, se introducen una serie de modificaciones a los fueros sindicales, haciéndose cargo de la necesidad de acotar la proliferación de malas prácticas que, finalmente, sólo contribuyen a la debilitación de los sindicatos”, una de las cuales es precisamente la que denuncian. Por consiguiente, señala que, la trabajadora demandada - al igual que otros 62 dirigentes que laboran en el Banco afiliados a sindicatos de esta especie y a federaciones iguales o similares, que adquirieron de la misma forma esta protección legal - ejerce en forma manifiestamente abusiva y/o de mala fe el fuero que le protege, el que adicionalmente obtienen de las entidades sindicales respectivas que lo “forjan” y se los proveen con ese solo objeto, haciéndolos aparecer formalmente como dirigentes de los sindicatos base y, en todo caso, de la federación que los agrupa. Destaca que, “ejercer”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua es, en su primera acepción, “realizar las funciones propias de una profesión, facultad, virtud, etc.”, de modo que mediante la presente acción no pretenden la nulidad de la elección como dirigente sindical de la demandada - atacar el origen de su fuero - sino únicamente desprender las consecuencias jurídicas derivadas de la forma en que lo ejerce. Por consiguiente, señala que tampoco imputan practica antisindical alguna a las organizaciones sindicales de las cuales emana su fuero, sin perjuicio que también tienen presunciones fundadas en orden a que aquellas en que supuestamente participa la demandada sólo constituyen una creación jurídica, sin base real, ideadas con el solo objeto de conferir fueros a quienes figuran como sus dirigentes, lo que no obsta a que este antecedente, por sí mismo, constituya también un serio indicio de la práctica antisindical que imputan a la Sra. Guzmán y que por este acto se denuncia. Luego, hacen constar que el Banco de Chile se caracteriza por ga

Fallo

por tanto, ser también o haber sido dirigente del respectivo sindicato interempresa, que conforma ésta federación. Agrega que del antecedente referido consta, entonces, que la trabajadora ha hecho valer o ejercido ante este demandante el fuero así configurado, razón por la cual se imponen al empleador y con respecto al aforado diversas limitaciones, sustentadas todas, en apariencia, en el respeto al derecho a la libertad sindical. Es decir, el fuero que por ese hecho se invoca o ejerce genera de inmediato una diferencia en cuanto al tratamiento jurídico-laboral que el Banco de Chile debe dar a la Sra. Guzmán protección que sólo se justifica en el ejercicio efectivo de las actividades de la demandada como dirigente sindical, pues de lo contrario existe, por una parte, una discriminación arbitraria en su favor con respecto a los demás empleados de esta entidad y, por la otra, una limitación injustificada a los derechos constitucionales de este Banco. Continua indicando que una vez que se ha hecho valer el fuero y se les han acompañado los antecedentes del caso, un importante indicio de la práctica antisindical que se denuncia surge de los mismos porque, a diferencia de lo que ocurre en los sindicatos de base, la ley no limita el número de directores que pueden tener las organizaciones sindicales de rango superior, como ocurre con las federaciones, lo que genera una vía formalmente idónea para “forjar” una multitud de fueros para las personas que estimen conveniente premunirse

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de n

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