Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

SOCIEDAD MINERA PACIFICO DEL SUR SPA/INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO DE COYHAIQUE

Rol

I-9-2024

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece don Ignacio Zacarías Barra Wiren, abogado, en representación de SOCIEDAD MINERA PACÍFICO DEL SUR SPA., RUT N.° 77.053.711-8, persona jurídica del giro de minería, todos domiciliados para estos efectos en Bello Horizonte N° 869, oficina 402, Rancagua, y conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce Recurso de Reclamación en Procedimiento de Aplicación General, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COYHAIQUE, representada por Oscar Mauricio Avendaño Torres, funcionario público, ambos domiciliados en Balmaceda N° 41, Coyhaique, o quien haga las veces de subrogante o remplace, por la Resolución de Multas N° 3874/24/5-1 y 3874/24/5-2 ambas de fecha 4 de Marzo de 2024, y notificadas con fecha 15 de marzo de 2023 por correo electrónico de acuerdo al art. 508 del Código del Trabajo, en la que el funcionario fiscalizador don Jorge Alejandro Enoel Moreira González, aplica multas en contra de su representada, por los hechos que se indicarán, solicitando a éste tribunal que se deje sin efecto la multa reclamada, o en su defecto, se rebaje al mínimo, conforme a las siguientes consideraciones: I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 1. La Dirección del Trabajo indicada le impuso a mí representada, la Multa N.° 3874/24/5-1 y N°3874/24/5-2, que contiene 2 supuestas infracciones y sus sanciones en la que se consignan los siguientes como hechos: 2. La referida resolución señala que los hechos descritos configuran las infracciones que se encuentra prevista y sancionada por las normas legales que a continuación se indica: 3. Aplicando una multa al máximo: II. ALEGACIONES PREVIAS. Mi representada, es una persona jurídica, cuyo giro comercial dice relación con la exploración y explotación minera y sus negocios asociados. Asimismo, mi representada veló por el cumplimiento de las normativas impuestas por la legislación vigente para poder funcionar, tanto laborales, mineras y ambientales, dado que con ello no sólo

Fundamentos

considerando lo dispuesto en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual "la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella". En ese sentido, el artículo 41 de la Ley 19.880: "Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resorción deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de esta." El artículo 11 de la ley 19.880: "Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercido, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". De lo que se desprende además que los actos administrativos reclamados atentan contra el principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la Ley 19.880, en relación con el principio de publicidad establecida en el artículo 16 inciso primero mismo cuerpo legal, que dispone: "Principio de Transparencia y de P

Fallo

fallo arbitrales en materia laboral". De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos de orden convencional que señala, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes de la relación laboral, que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente." En ese sentido, la jurisprudencia mayoritaria así lo sostiene: la Excelentísima Corte Suprema de nuestro país, señala por medio de fallo de fecha 2 de julio de 2013, en la causa Rol N° 2711-2013, lo siguiente: "no se vislumbra entre sus prerrogativas la de calificar la conducta de los involucrados en una determinada situación sometida a fiscalización, cuyo es el caso, procedió a subsumir la conducta del empleador en la Teoría de los Actos Propios y, a partir de esa subsunción, dedujo la existencia de una cláusula tácita-pacto no escrito-... Además, corresponde señalar en torno a la actitud del ente administrativo que en caso de haber un requerimiento acerca de la cuestión controvertida, cabe su conocimiento y decisión, exclusivamente, a los juzgados del trabajo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 420, acápite a) del Código del ramo, que radica en estos tribunales la competencia para resolver las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de los contratos individuales

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Coyhaique, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Comparece don Ignacio Zacarías Barra Wiren, abogado, en representación de SOCIEDAD MINERA PACÍFICO DEL SUR SPA., RUT N.° 77.053.711-8, persona jurídica del giro de minería, todos domiciliados para estos efectos en Bello Horizonte N° 869, oficina 402, Rancagua, y conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Tr

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