1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MANRÍQUEZ/TRANSPORTES COMETA S A

Rol

T-2111-2023

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 5 CPR. Inviolabilidad de la comunicación privada, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demandas principal y subsidiaria Patricio Arnoldo Manríquez Vera, conductor, con domicilio en Pasaje Super Bom N° 3 A, km 12, Sector Las Mariposas, comuna de Chillán interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda subsidiaria por despido injustificado, contra Transportes Cometa S.A., con domicilio en San Borja N°235, comuna de Estación Central. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 15 de marzo de 2018, en calidad de conductor, recaudador, carga y entrega de equipaje. Su remuneración ascendía a $1.671.191. Se incorporó al Sindicato Interempresas de Trabajadores Pullman Bus y otras actividades conexas en el mes de marzo de 2023, el cual se había formado un año antes. La mayoría de los trabajadores que conforman este sindicato tenían un chat privado, a través del cual se comunicaban y manifestaban las opiniones personales, por escrito y en audios, que cada uno tenía respecto del funcionamiento del propio sindicato, y del comportamiento de la empresa para con los trabajadores. El 11 de mayo de 2023 se dio una conversación en el referido chat, y envió tres audios de opiniones personales en los que hacía presente los incumplimientos de la empresa para con los trabajadores, manifestaba su opinión respecto al comportamiento de la nueva gerencia de la empresa, y hacía presente a sus compañeros que debían agradecer la época en que habían trabajado con el dueño de la empresa señor Farías Soto. El día 17 de mayo siguiente fue citado a una reunión y le informaron que estaba despedido por los graves dichos que había dejado en el chat del sindicato, pues constituían una amenaza y un delito. En la carta de despido se invoca, primero, la causal de injurias proferidas por el trabajador al empleador. Sin embargo, es la propia empresa la que reconoce, que los dichos del actor fueron enviados a una conversación personal y particular de un grupo determinado de personas que formaban un chat privado; ra

Fundamentos

fundamentos del despido y posteriores acciones. Al no tratarse la presente de una denuncia por discriminación, ni menos grave, considera improcedente la petición de reintegro a las funciones. El daño moral planteado es improcedente puesto que se funda en aseveraciones genéricas que no lo constituyen y, en cualquier caso, deberá ser acreditado. CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se inició el 15 de marzo de 2018, en virtud de la cual el actor se desempeñó en labores de conductor, recaudador, carga y entrega de equipaje, contrato que terminó el 17 de mayo de 2023 por despido fundado en las causales contempladas en el inciso primero de la letra d) del número 1, y en el número 7, del artículo 160 del Código del Trabajo. Según muestran las liquidaciones de remuneraciones del demandante, rendidas por la demandada, su remuneración promedio de los últimos tres meses trabajados ascendió precisamente a la indicada por esta, es decir, $1.489.530. Segundo: Según la carta de despido, aportada por las partes, “Los motivos que se funda esta decisión corresponden a un audio Whatsapp enviado por usted a todos los socios del sindicato ‘Sindicato interempresas de trabajadores Pullman Bus y otras actividades conexas’, al cual usted pertenece, con fecha 12 de maro 2023 por medio del cual usted en forma unilateral profesa acusaciones infundas e imputa delitos contra los dueños de la empresa, argumentando textualmente ‘Esta empresa se hizo en base a la corrupción y al robo, a los pagos y a los sobornos, eso es así, ‘Los hijos del fundador de la empresa, don Pedro Farías Soto .... la empresa está cimentada en la corrupción y el robo, entonces los hijos aprendieron de un buen maestro y ellos tiene el mismo gen del padre". La efectividad de esta imputación no ha sido desafiada por el actor y, en todo caso, se ha corroborado en el proceso con el registro de audio respectivo y su transcripción. Tercero: Los testigos de la demandada, el gerente de relaciones laborales y una jefe en el área de operaciones, explicaron que el registro de audio llegó a poder de la empresa a través de otros conductores que integraban el grupo de mensajería al que aquél estaba dirigido, mismo que estaba compuesto por más de ciento cincuenta trabajadores, como da cuenta, además, la imagen rendida en tal sentido por la demandada. Cuarto: Lo anterior permite descartar que la empresa haya conculcado la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, puesto que no desplegó acción alguna destinada a interceptar o de otro modo obtener los intercambios que motivaron el despido. Menos aún puede estimarse que haya sido el despido el que produjo una brecha en ese acto de comunicación, ya que la divulgación del registro de audio se produce antes y por medios ajenos al comportamiento de la empresa. Todavía más, nada en la garantía prevista en el númer

Fallo

Por tanto, no ha existido de parte de la empresa una intromisión ilegítima a las comunicaciones privadas del trabajador. La gravedad de los hechos motivó el despido e, incluso, una querella criminal en contra del demandante, pues las expresiones referidas a que la empresa se hizo sobre la base de la “corrupción y el robo” al “pago y los sobornos” en referencia Pedro Farías Soto y que sus hijos, Luis Pedro Farías Quevedo y hermanos “tuvieron un buen maestro y heredaron el mismo gen”, son constitutivos de injuria y revisten la entidad para proceder al despido del actor por las razones indicadas. Por otro lado, expone haber tomado conocimiento de los dichos del actor por medio de otros trabajadores el lunes 15 de mayo, aproximadamente, es decir, en caso alguno podemos estar frente a un perdón de la causal, pues no existió pasividad alguna y, por el contrario, su obrar se enmarca dentro de una idea de diligencia y cuidado para cerciorarse y asegurar los fundamentos del despido y posteriores acciones. Al no tratarse la presente de una denuncia por discriminación, ni menos grave, considera improcedente la petición de reintegro a las funciones. El daño moral planteado es improcedente puesto que se funda en aseveraciones genéricas que no lo constituyen y, en cualquier caso, deberá ser acreditado. CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demandas principal y subsidiaria Patricio Arnoldo Manríquez Vera, conductor, con domicilio en Pasaje Super Bom N° 3 A, km 12, Sector Las Mariposas, comuna de Chillán interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda subsidiaria por despido in

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