Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS CORACHI SPA. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO

Rol

I-8-2024

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a la suma de $ 9.632.400.- A juicio de la fiscalizadora, los hechos fueron constitutivos de la infracción consistente en “No otorgar el feriado legal e irrenunciable por elecciones primarias o elecciones directas para elección de alcaldes” Citó el funcionario fiscalizador como norma sancionadora, el artículo 180 de la ley N° 18.700, artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, artículo 6 de la ley N° 20640 en relación con el artículo 155 de la ley N°18.700 e inciso sexto del artículo 506 del Código del Trabajo. Que el enunciado de la infracción mencionado, no guarda relación alguna con los hechos que el fiscalizador indica haber constatado. En el hecho infraccional se menciona que no se otorga el feriado irrenunciable que supuestamente deben tener los trabajadores indicados en el mismo supuesto fáctico por el día del plebiscito constitucional, y se infracciona por no otorgar el mismo beneficio por día de elecciones primarias o elecciones directas para elección de alcaldes La Norma infringida- sancionadora no guarda relación alguna con los hechos constatados. Luego, la normativa por cuya infracción se sanciona, esto es, el artículo 6 de la Ley 20.640, en relación a las demás expuestas en el mismo

Fundamentos

considerando de la resolución reclamada, tampoco se vincula con los hechos infraccionales que se describen en la resolución de multa. Que la Ley N°20.640, establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a presidente de la república, parlamentarios y alcaldes, no correspondiendo en consecuencia a la materia de los hechos fiscalizados y multados a esta parte. Los hechos constatados no se encuadran en la norma referida, por cuanto en aquella no hay alusión alguna al plebiscito constitucional que originó los hechos por los cuales malamente esta parte ha sido sancionada. Que no procede dar aplicación al artículo 506 del Código del Trabajo que preceptúa la sanción en cuestión, por cuanto no se ha verificado la infracción alguna, en relación con los hechos supuestamente constatados. Que eventualmente los hechos constatados podrían configurar una infracción a normativa diversa, pero aquello no fue señalado en la resolución de multa. Que lo que sanciona la resolución aquí reclamada, es tal vez por no otorgar feriado legal en día de elecciones, con aplicación de otras normas jurídicas, entonces se debió enunciar correctamente la infracción y la correspondiente normativa infringida, lo que no ha sucedido en la especie. Que en este sentido, ratifica lo anterior la sola lectura del Tipificador de hechos Infraccionales y pauta para aplicar multas administrativas, que establece únicamente las siguientes infracciones en relación a la fiscalización de la alteración de la jornada de trabajo: a) Enunciado de la infracción: ‘‘No otorgar el feriado legal en día de elecciones” Hecho Infraccional (tipificación): “No otorgar al (a la) trabajador(a) don (doña) , que se desempeña en el centro o complejo comercial bajo una misma razón social denominado , el feriado legal por el día , que correspondía a (elecciones) – (plebiscito). ”. Norma legal infringida y sancionatoria: “Artículo 180 de la Ley N° 18.700 y artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo.”. Que la normativa, resultan ser completamente distintas e incongruentes, no siendo en consecuencia procedente la aplicación de la multa reclamada. Que si la reclamada hubiera observado la normativa vigente, y estimaba que se verificó una infracción, aquella en caso alguno se puede identificar con la infracción con el enunciado de la multa, por cuanto aquella infracción no se identifica de forma alguna con los hechos supuestamente constatados Que no se ha observado el principio de congruencia, que surge como una exigencia de la garantía constitucional del debido proceso, que evidentemente resulta plenamente aplicable a toda resolución de multa de la autoridad, que supone el ejercicio del Ius Puniendi del Estado La resolución de multa que se reclama, al ser dictada en los términos antes indicados previamente, resulta del todo incongruente, no existiendo relación alguna entre los hechos constatados, la enunciación de la infracción y la no

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos citados y en los artículos 38, 425 y siguientes, 432 y siguiente, 446 y siguientes, 503 y siguientes y 505 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se rechaza la petición principal interpuesta por don Pedro Matamala Souper, en representación de COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS CORACHI SPA., en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA de dejar sin efecto la multas N° 6262/23/59 de 18 de diciembre de 2023. II.- Que se acoge la petición subsidiaria interpuesta por don Pedro Matamala Souper, en representación de COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS CORACHI SPA., en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA respecto de la Resolución de Multa N° 6262/23/59 de 18 de diciembre de 2023, rebajándose la multa a 15 ( quince ) Unidades Tributarias Mensuales. III.- Cada parte asumirá sus costas. Notifíquese a los apoderados por correo electrónico. Regístrese y archívese en su oportunidad. Causa Rit I – 8 - 2024. Dictada por don Exequiel González Castillo, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua.

Texto Completo (Preview)

Reclamo Multa Administrativa Causa Rit: I - 8 - 2024 Rancagua, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que ha comparecido a este Tribunal don Pedro Matamala Souper, abogado, en representación convencional de COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS CORACHI SPA., persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet 444, piso 14, oficina 1401,

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