25º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DE CHILE/REYES

Rol

C-13576-2020

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, compareció Carolina Ramírez Morales y Carolina Pérez González, abogadas, en representación del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria y financiera, éste representado por su gerente general Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Bandera 577 2°Piso, Comuna De Santiago, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de INVERSIONES QUILLAY SPA, ignora giro comercial, representada por CRISTOBAL LAMA ANANÍAS y por DIANA MILENA REYES FLÓREZ, y en contra de estos últimos en su calidad de avales y codeudores solidarios, de quienes ignora profesiones u oficios, todos con domicilio en av. Los pajaritos 713, Maipú, en AV. Los Pajaritos 713-717, Maipú y en Avenida Américo Vespucio Sur 840 depto. 1240, Las Condes. Expuso que su representada es dueña del pagaré N° 049070 acogido al Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), suscrito con fecha 10 de mayo de 2019 por los ejecutados por la suma de $ 20.630.216, más los intereses allí consignados. Se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 24 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 23 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $970.676, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 10 de junio de 2019 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada y una cuota de $970.666, que se pagará el 10 de mayo de 2021.El crédito seria destinado capital de trabajo. Se pacto que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría al Banco de Chile para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrara reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido. En el títulos se constituyeron como avalistas sin limitaciones, fiadores y en codeudores solidarios de las obligaciones contraídas por el deudor principal en los términos expuestos en el pagaré, Cristóbal La

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, por lo que el Tribunal, a folio 39, de conformidad lo dispuesto por el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del allanamiento omitió la recepción de la causa a prueba, citando derechamente a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción opuesta ha de tenerse presente que son hechos de la causa, a cuyo respecto no existe controversia por encontrase las partes contestes o por constar en autos o en el título presentado a cobro, los siguientes: a) Que el pagaré Nº 049070 materia de la ejecución fue suscrito el día 10 de mayo de 2019. b) Que la obligación contenida en el pagaré señalado precedentemente se pagaría en 24 cuotas mensuales venciendo la primera de ellas el día 10 de junio de 2019 y una ultima el 10 de mayo de 2021. c) Que el incumplimiento de la ejecutada acaeció a la llegada de la cuota N° 9 cuyo vencimiento correspondía al día 10 de febrero de 2020. d) Que la demanda se presentó a distribución a través de la oficina Judicial Virtual, con fecha 1 de septiembre de 2020. e) Que la ejecutada fue notificada y requerida de pago con el mérito de lo obrado en el ramo de nulidad con fecha 3 de septiembre de 2024, respectivamente. f) Que, la ejecutante al evacuar el traslado conferido se allanó expresamente a la excepción de prescripción opuesta. SEGUNDO: Que, para resolver acertadamente la excepción de prescripción se debe consignar que examinado el pagaré materia del juicio, se comprueba que en aquel se incorporó la denominada cláusula de aceleración, la que se trata de una de carácter facultativo del acreedor, cuestión que resulta relevante, pues aquella no opera con la sola mora del deudor en el pago de algunas de las cuotas en que se dividió el cumplimiento de la obligación, sino que opera una vez que el acreedor manifiesta su voluntad de hacer operativa la referida cláusula, produciéndose en tal época el vencimiento total de la deuda y el cómputo del plazo de un año para que opere la prescripción, consagrado en el artículo 98 de la ley 18.092, y no de otro como se establece en partes del escrito de excepción aludiendo a la fecha mora como aquella. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en autos, como quedó establecido en el motivo primero precedente, que la demanda se presentó a distribución a través de la oficina Judicial Virtual con fecha 1 de septiembre de 2020, y no habiéndose rendido ninguna prueba en contrario, dicha fecha es la que se tendrá como aquella en que el acreedor ejerció su facultad de acelerar el crédito, esto es, en que se produjo el vencimiento de la deuda en su totalidad, tanto respecto de las cuotas vencidas, como de aquellas pendientes de vencimiento, el que se produjo precisamente al hacer uso el Código: UXGRXQEDXCQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl acreedor de la facultad de acelerar el crédito.

Fallo

Por lo expuesto aseveró que el pagaré tuvo como fecha de vencimiento el 10 de febrero de 2021. Agrega que del título ejecutivo que fundamenta la demanda, se desprende que, cualesquiera que sean los términos en que las partes han convenido lo que se conoce como "cláusula de aceleración", su alcance no es otro que el hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida, aun cuando existan cuotas cuyos plazos de vencimiento se encuentren pendientes, ello por el solo hecho del no pago, retardo o mora en el pago de una o más de las cuotas en que se encuentra dividido el servicio de la obligación. Por lo anterior al hacer uso de la referida clausula se hace efectivo el total de lo adeudado. A folio 34, la parte ejecutante se allanó expresamente a la excepción de prescripción opuesta, solicitando no ser condenada al pago de las costas, toda vez que ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que el Tribunal, a folio 39, de conformidad lo dispuesto por el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del allanamiento omitió la recepción de la causa a prueba, citando derechamente a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción opuesta ha de tenerse presente que son hechos de la causa, a cuyo respecto no existe controversia por encontrase las partes contestes o por constar en autos o en el título presentado a cobro, los siguientes: a) Que el pagaré Nº 049070 materia de la

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-13576-2020 CARATULADO : BANCO DE CHILE/REYES Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, compareció Carolina Ramírez Morales y Carolina Pérez González, abogadas, en representación del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria y financiera, éste representado por su gerente general Edu

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