MARDEL/NEPHOCARE CHILE S.A.
Rol
T-2745-2023
Fecha
24 de octubre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que no fueron expresamente incluidos en la carta de auto despido, tal como lo exige la ley. Niega los malos tratos, o el supuesto acoso laboral. Indica que la demanda no señala hechos concretos en los cuales se basaría la denuncia, las expresiones vertidas en la demanda son acusaciones absolutamente vagas e imprecisas, que la demandante omite indicar con precisión que hechos o actuaciones concretas y específicas motivarían la presente denuncia, lo que repercute en el derecho a defensa. Agrega que prácticamente todos los hechos que relata dicen relación con temas estrictamente laborales y con las funciones que realizaba para su empleador, pero no señalan absolutamente ningún hecho vulneratorio concreto. Dice el solo hecho del auto despido no es indicio de ninguna vulneración, tampoco lo es una amonestación, más aún si esta es fundada. Sostiene que su representada jamás ha vulnerado, siquiera involuntariamente, los derechos constitucionales de la demandante. Que, respecto al hecho mismo del auto despido, no se señala en la demanda ninguna característica o situación ocurrida al momento de la comunicación que pudiera llegar a configurar, siquiera remotamente, una vulneración a la integridad física ni síquica de la actora. Dice que nunca existió hostigamiento, ni nada que se parezca, que no debe confundirse el mobbing con otras figuras y es necesario distinguirlo del estrés laboral, con el ejercicio de los poderes de dirección del empresario, que tampoco es posible confundir al acoso moral o mobbing con los conflictos que pueden generarse al interior de la organización entre los distintos integrantes. Expone que el derecho a la no discriminación no ha sido vulnerado por parte de mi representada a la contraparte. Respecto de los indicios señalados en la denuncia, señala que: La trabajadora omite señalar que por contrato de trabajo está exenta de limitación de jornada, que en todo momento se le otorgaron los descansos compensatorios, que existe un turno rotativo qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña CARMEN GLORIA MORALES ARIAS, chilena, divorciada, enfermera, cédula de identidad N° 12.899.946-9, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Compañía de Jesús N° 1390, Of. 2208, comuna y ciudad de Santiago, quién interpone denuncia de Vulneración de Derechos Fundamentales en Procedimiento de Tutela Laboral y en subsidio demanda por despido indirecto, en contra de su ex empleador NEPHROCARE CHILE S.A., del giro de servicios de diálisis, rol único tributario número 99.507.130-4, representada legalmente por Rodrigo Ignacio Fernández Vásquez, cédula de identidad número 16.018.315-2, ambos domiciliados en Av. Apoquindo N°4501, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en virtud de los siguientes fundamentos. Señala que con fecha 18 de octubre del año 2021, ingresó a prestar servicios para la demandada como Enfermera de Diálisis Agudos. Dice que la jornada de trabajo establecida en su Contrato de Trabajo, era de 180 horas de conexión efectivas mensual, con dos fines de semanas libres al mes, no obstante, que legalmente su jornada debía ser de 45 horas semanales de prestación de funciones desde que iniciaba su jornada y no sólo del tiempo de conexión efectiva. Expone que las horas “efectivas” es sólo para considerar las horas en las que hace la conexión del paciente a la máquina de diálisis, por lo que la demandada NO consideraba las horas que la actora ingresaba a trabajar, el tiempo del traslado de la empresa a los domicilios de los clientes (hospitales) donde se encontraban los pacientes, el tiempo que se demoraba en preparar los pacientes, el tiempo de preparación y revisión de las máquinas para que estuvieran óptimas para el funcionamiento y el tiempo que se demoraba en desconectar al paciente de la máquina para proceder a limpiarla, trasladarla, guardarla y luego trasladarse hasta otro hospital a realizar todo éste procedimiento otra vez y así sucesivamente, donde todo ese tiempo eran horas NO son consideradas como horas de trabajo. Señala que en marzo cambiaron las condiciones de trabajo, pues antes tenía dos fines de semana libres al mes y desde marzo en adelante sólo le dieron un fin de semana libre por mes, cambio impuesto por la jefatura sin previo aviso a su representada y sin que ella firmara un documento legal, Anexo o Contrato, mediante el cual ella prestara su consentimiento. Agrega que tampoco daban horario de colación y mientras realizaba su trabajo y conforme al tiempo de conexión efectiva que exigía la demandada, que las reuniones obligatorias a que era citada frecuentemente tampoco eran consideradas como horas de trabajo pues solo se pagaba por el tiempo de conexión efectiva de pacientes. Sostiene que con fecha 01 de octubre de 2023, la actora informó a su empleadora que ponía término a la relación laboral a través de un despido indirecto, por las causales de caducidad establecidas en el artículo 160 N° 1 letra f) del Códi
Fallo
en virtud de lo razonado y concluido, es posible descartar las situaciones de acoso laboral, los actos de hostigamiento y los supuestos tratos humillantes, pues este sentenciador estima que los indicios y las probanzas con las que se pretendía configurar una vulneración de derechos fundamentales en contra de la actora, no han quedado acreditadas en el presente juicio, por consiguiente no lográndose satisfacer mínimamente el estándar estatuido por el artículo 485 y siguientes y específicamente el artículo 493 del Código del Trabajo por parte de la denunciante, se rechazará la demanda en este aspecto. OCTAVO: Que, corresponde pronunciarse respecto de la acción subsidiaria de despido indirecto promovida por la trabajadora. Que, la acción de despido indirecto se funda en los mismos hechos en que se justificó la acción por vulneración de derechos fundamentales. Que la trabajadora explicó el cese de las labores en las causales del artículo 160 N° 1 letra f) y N° 7 del Código de Trabajo, justificándolo en los siguientes supuestos fácticos: “En lo relativo a la CAUSAL DE HECHO, esta se configura por: 1) No respetar la jornada ordinaria de trabajo conforme a la ley de 45 horas semanales. En efecto, desde que ingresé a trabajar para la empresa desarrollando la función de enfermera de diálisis, la empresa estableció en mi contrato una jornada de 180 horas mensuales de conexión, sin embargo, en base a mis funciones mi jornada legal debía ser de 45 horas semanales de prestación de funcio
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña CARMEN GLORIA MORALES ARIAS, chilena, divorciada, enfermera, cédula de identidad N° 12.899.946-9, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Compañía de Jesús N° 1390,
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