CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./ABARCA
Rol
C-1931-2024
Fecha
21 de octubre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 14 de febrero de 2024, doña JAVIERA PAZ MORAGA BENITEZ, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, mandatario judicial, en representación judicial, de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, Santiago, deduce demanda ejecutiva en contra de ROMINA ANDREA ABARCA RODRIGUEZ, ignora profesión u oficio, domiciliada en AV. CANAL LA LUZ N°3610 CS 68 TERRAZAS DE P. ALTO 2 (folio 8), comuna de Puente Alto, a fin de que se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $12.851.006, más los intereses, reajustes y costas. Funda su pretensión señalando que su representada, antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.a., es actual dueño y legítimo tenedor, del pagaré a la orden número 3737764, por la suma de $12.851.006, con vencimiento 29 de enero de 2024. Señala que el pagaré fue suscrito en representación de la demandada y no fue pagado a la fecha de su vencimiento, siendo la obligación líquida, actualmente exigible, no prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público. Con fecha 2 de mayo de 2024 se notifica en conformidad al artículo 44 del Código de procedimiento a la demandada, requiriéndose de pago con fecha 3 de mayo del mismo año. Con fecha 9 de mayo de 2024 la ejecutada opone excepciones de los N°s 14, 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción del N°14, esto es, la nulidad de la obligación, señala que consta que el pagaré cobrado en autos fue suscrito en su representación ante notario y liberó Código: XLMXXQDXXVQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1931-2024 al tenedor de la obligación de protestarlo, por un mandatario de la ejecu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3737764, suscrito en Código: XLMXXQDXXVQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1931-2024 representación del demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 29 de enero de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO Y AFILIACION AL SISTEMA Y USO DE LA TARJETA DE CREDITO CENCOSUD. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°14, 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y declaradas admisibles sólo las dos primeras, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acogerlas. CUARTO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, a pesar de que el documento denominado “CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO Y AFILIACION AL SISTEMA Y USO DE LA TARJETA DE CREDITO CENCOSUD.” acompañado, no contempla la facultad del mandatario de suscribir el pagaré ante Notario Público en su acápite referente al mandato para suscribir pagarés, sus fundamentos son improcedentes, toda vez que atañen a la naturaleza ejecutiva del título, respecto a las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como tal, y no a la excepción opuesta por el ejecutado, que dice relación con la existencia o validez del acto o contrato que da origen a la obligación, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que, en cuanto a la liberación de la obligación de protesto, resulta improcedente la excepción opuesta toda vez que es la propia demandada quien le confiere mandato para suscribir pagaré al ejecutante, liberándolo de la obligación de protesto, tal como consta en el propio pagaré, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, aun cuando se considerare que en esta materia el mandatario se haya extralimitado en sus facultades para el cometido del mandato, que no es el caso, es una Código: XLMXXQDXXVQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1931-2024 doctrina pacífica que la sanción propia para ello no es la nulidad, aun cuando haya actuado fuera de su mandato, del mismo modo, la ley 18.092 establece una regla especial, que tampoco contempla la nulidad, para el caso de la firma de una letra de cambio en representación de un tercero sin tener facultad para actuar. SEPTIMO: Que, en cuanto a la alegación de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, la demandada se basó esencial
Fallo
se declara: Código: XLMXXQDXXVQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1931-2024 I. QUE SE RECHAZAN las excepciones opuestas y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II. QUE SE CONDENA a la parte ejecutada al pago de las costas. T ngase a las partes por notificadas por el estado diario, conforme a lo dispuestoé en el art culo 53 del C digo Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vezí ó visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del art culo 50 del C digo de Procedimiento Civí ó il. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. DICTADA POR DON CRISTIÁN GARCÍA CHARLES, JUEZ TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro Código: XLMXXQDXXVQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-10-21T17:37:52-0300
Texto Completo (Preview)
C-1931-2024 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-1931-2024 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./ABARCA Puente Alto, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro VISTO: Con fecha 14 de febrero de 2024, doña JAVIERA PAZ MORAGA BENITEZ, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, mandatario judicial, en repre
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica