Juzgado de Letras de Casablanca

NARBONA/CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS SOCIALES SPA

Rol

M-91-2023

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, el veintiuno de octubre de este año, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Casablanca, se llevó a efecto audiencia única en procedimiento monitorio, en la causa RIT M-91-2023, compareciendo la abogada Damarys Matus Leiva, en representación de ALEX FERNANDO NARBONA JIL, cédula nacional de identidad número 15.083.644-1, casado, maestro de la construcción, cesante, domiciliado en calle Lautaro N°440, esquina El Roble, Casablanca, quien interpuso demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS SOCIALES SPA, rol único tributario N° 76.528.939-4, representada legamente por doña Jacqueline Carolina Gálvez González, cédula de identidad número 13.005.533-2, ambos con domicilio en Avenida Providencia N°1208, Región Metropolitana, y en forma solidaria o subsidiaria del artículo 183-A, B y siguientes del Código del Trabajo, en contra de SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE VALPARAÍSO, RUT: 61.817.000-4, representado legamente en conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, por don Tomas Alberto Ochoa Capelli, cédula de identidad N°13.191.085-1, ambos domiciliados en calle Bellavista N°120, Valparaíso, solicitando que la misma sea admitida a tramitación y, en definitiva, sea acogida en todas sus partes con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Fundó su demanda señalando que el 12 de agosto de 2021, fue contratado por la demandada principal, su ex empleadora, para prestar servicios de jornal en la obra denominada “El Belloto” correspondiente a una construcción de viviendas sociales; ubicada en Ruta F 74G, Lote C1 S/N, Casablanca, y en la que su ex empleadora prestaba, a su vez, servicios en la construcción de viviendas sociales para el Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Valparaíso, bajo un régimen de trabajo tercerizado, en la modalidad de subcontratación conforme al artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Indicó que,

Fundamentos

considerandos 4º al 7º. Al efecto, bástenos transcribir el considerando 7º: “Que la responsabilidad del dueño de la obra, empresa o faena, radica en que éste ejerce las atribuciones relativas al dominio respecto de la obra misma y porque se ha beneficiado u obtenido provecho del trabajo o prestación de servicios efectuado por el contratista con quien ha pactado el pago de un precio determinado por el trabajo de sus dependientes.” También por beneficiarse de la obra el contratista, responde de las obligaciones laborales y previsionales contraídas por el subcontratista (artículo183-B, inciso 2º del Código del Trabajo). Además, la Excma. Corte Suprema no podía sino afirmar que al decir “dueño” se ha de referir inequívocamente al dominio, derecho real en una cosa corporal (artículo 582 del Código Civil). En nuestra legislación el término “dueño” alude inequívocamente al dominio. Las obras no se hacen para SERVIU Región de Valparaíso o por encargo de éste. Y entonces, considerando que a tenor del inciso final del artículo 183-B, se identifica al dueño de la obra con el que la encarga, he aquí otro argumento que niega el dominio de SERVIU Valparaíso, sobre la construcción, en tanto la misma nunca ha sido encargada por mi representada. La responsabilidad solidaria es una excepción al efecto relativo de los contratos, pues por dicha responsabilidad se hace responder al responsable solidario en beneficio de personas con las que no se contrató. Así las cosas, en tanto excepción a dicho efecto relativo, y como toda excepción, los artículos 183-A y 183-B, ambos del Código del Trabajo debe interpretarse restrictivamente, y cuanto más si al caso la palabra “dueño” alude inequívocamente al dominio, al derecho de propiedad. Entonces, tampoco por esta razón se puede desconocer el significado de dominio y desviarlo hacia situaciones que no suponen propiedad, flexibilizando su interpretación y aplicación al punto de desvirtuarlo y colocarnos ante otra situación enteramente distinta de la propiedad. Por lo anterior, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 183-A, 183-B y siguientes del Código del Trabajo, Decreto Supremo N° 19 (V. y U.), de 2016, la norma citada precedentemente y demás normas pertinentes, solicitó que se rechace la demanda de autos en contra de su representado en su calidad de demandado subsidiario y/o solidario y, se condene a la demandante en costas. QUINTO: Que, llamadas las partes a conciliación, éste no prosperó y, por lo tanto, se tuvo por frustrado. SEXTO: Que, se fijaron los siguientes hechos a probar: 1.- Fecha de inicio y de término de la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada Constructora de Viviendas Sociales SPA. 2.- En su caso, efectividad de encontrarse justificada la causal invocada en la carta de despido para poner término al contrato de trabajo del demandante. Hechos y antecedentes que la justifiquen. 3.- Remuneraciones pactadas y percibidas, para efectos indemnizatorios. 4.- Efectividad

Fallo

por lo expuesto anteriormente y en base a las normas legales que invoca, solicitó que se acoja la demanda, y se declare la existencia de un régimen de subcontratación entre las demandadas Constructora de Viviendas Sociales Spa y Servicio de Viviendas SERVIU de conformidad al artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo; el despido es improcedente y se condene a pagar: (1) $816.930 correspondiente al mes de aviso o lo que se estime conforme a derecho; (2) $1.633.860 pesos por concepto de 2 años de servicios o lo que se estime conforme a derecho; 450.446 pesos por concepto de feriado proporcional correspondiente a 16,54 días o lo que se estime conforme a derecho; 571.851 pesos por concepto de feriado legal o lo que se estime conforme a derecho; $490.158 pesos por incremento de indemnización del 30% en virtud del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo; que se declare que el Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Valparaíso, debe responder solidariamente al pago de las sumas demandadas, y en defecto de solidaridad, como demandada subsidiaria; todo más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago y el pago de las costas de la causa. TERCERO: Que una vez interpuesta la demanda, el tribunal la acogió de plano. Sin embargo, la parte demandante y demandada subsidiaria y/o solidaria presentaron reclamos y se procedió a fijar fecha de audiencia única. CUARTO: Que, la demandada principal Constructora de Viviendas Sociales Spa, estando válidamente notifi

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Casablanca, veinticuatro de octubre dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, el veintiuno de octubre de este año, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Casablanca, se llevó a efecto audiencia única en procedimiento monitorio, en la causa RIT M-91-2023, compareciendo la abogada Damarys Matus Leiva, en representación de ALEX FERNANDO NARBONA JIL, cédula nacional de identidad número 15.083.6

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