RUIZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL.
Rol
O-120-2024
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: 1.- Que con fecha 21 de febrero de 2024, doña KATHERINNE ELIBETH RUIZ MILLAR, chilena, soltera, psicóloga, cédula de identidad Nº19.556.026-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General en contra de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL, Rol Único Tributario Nº70.962.500-4, cuyo representante legal es don ESTEPHANIE GIANINE PEÑALOZA CARRASCO, Tens, cédula de identidad N°17.313.447-9, ambos domiciliados para estos efectos en Llano Subercaseaux N°3519, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana, a fin de que se reconozca la existencia de relación laboral, se declare que el despido fue injustificado, nulo y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Funda su pretensión en que con fecha 25 de diciembre de 2020, inició sus labores de Técnico en Enfermería de Nivel Superior (TENS), en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia de Alta Resolutividad (SAR), del “Programa a Honorario”, mediante diversos contratos de honorarios, los que califica como contratos de trabajo. Añade que sus labores eran estables permanentes y sujetas a la potestad de mando de la demandada. Afirma que cumplía jornada de lunes a domingo con 44 horas semanales registrando asistencia y que por contrato tenía beneficios como días administrativos y feriado legal. Agrega que la relación laboral terminó con fecha 31 de diciembre de 2023 sin cumplir con ninguna de las formalidades, por lo que alega es injustificado. Expresa que en su caso no se cumplen los requisitos para la contratación a honorarios dispuesta en el artículo 4 de la Ley 18883, por cuanto no son labores accidentales, no habituales y específicas. Afirma que éstas son habituales y constantes en el tiempo y genéricas, con los elementos de la subordinación y dependencia, por lo que califica su vínculo con la demandada como propio del derecho del trabajo, por cuanto al n
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente proceso para ser resuelto exige establecer si el actor prestó servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que corresponde determinar si se prestaron servicios por la actora en favor de la demandada. Que a este respecto, de las convenciones probatorias consta que se prestaron servicios de tens por la actora en favor de la demandada del 25 de diciembre de 2020 al 31 de diciembre de 2023 en el SAR de la demandada. Que dichos servicios se prestaron bajo la figura del artículo 4 de la ley 18883, según corroboran los contratos incorporados por la demandada ( documental del 1 al 5 de la demanda) Confirman también dicha contratación a honorarios, lo expuesto por la actora en su propia confesional. Que en virtud de dichos contratos la actora recibió los honorarios que reflejan las boletas que emitió la actora, según consta la documental de la demandada(documentos 6 al 56 de la demandada) y de las cartolas de banco de chile (documentos 100 y 101 de la demandada) Que asimismo, de los informes emanados de la propia actora, consta que los servicios que prestó fueron en calidad de TENS en rayos. TERCERO: Que precisados los hechos, debe apreciarse si se cumplen los requisitos del artículo 4 de la Ley 18883. CUARTO: Que cabe determinar si los servicios prestados eran profesionales o técnicos, conforme exige el artículo 4 en examen. A este respecto el tribunal estima que se cumple el requisito, ya que la profesión de técnico en enfermería Nivel superior exige cursar una carrera universitaria para la obtención del título, facultando a quien lo detenta para desempeñarse como enfermera calificada en el ámbito propio de la atención de salud. QUINTO: Que asimismo esos servicios eran específicos ya que estaban acotados a cumplirse en el SAR de la demandada, en la labores de TENS en rayos sin que se demostrare que se le asignaren labores diversas de aquellas propias del arte que profesa. En efecto en su confesional reconoció que realizaba labores de poner vías, procedimientos en rayos, categorización, labores que son propias del ámbito de su expertise. SEXTO: Que no altera la naturaleza del vínculo, el hecho de que recibiera directrices del enfermero de turno, en cuanto a quien atender o qué vía poner, ya que responden a la distribución de las labores en la prestación del servicio de salud a que se dedica el SAR, sin que ello altere que las labores siguen siendo específicas y técnicas, conforme refrendan sus informes de actividades. Que por otra parte, la actora señaló que las instrucciones las daba Daniela Méndez, sin que exista correlato probatorio que lo refrende. SEPTIMO: Que en cuanto a la temporalidad de las funciones, consta como hecho público y notorio que entre el 2020 y el último trimestre del 2023 se verificó una pandemia por COVID 19, que generó una mayor demanda de atención de salud, lo que hizo necesario la contratación de
Fallo
Por tanto el tribunal estima que el contrato se ajusta a los términos exigidos por el artículo 4 de la Ley 18883, por lo que será rechazada la demanda en todas sus partes. OCTAVO: Que la restante prueba rendida, ponderada conforme al artículo 456 del Código del Trabajo, en nada altera ni modifica lo ya concluido. En efecto, los certificados de cotizaciones, nada aportan en la demostración de los índices de subordinación y dependencia. Por su parte el registro de asistencia es un método razonable para la determinación del honorario a pagar y registrar el cumplimiento de las funciones. A su turno, el correo electrónico, revela una capacitación en el ámbito de su profesión, pero no refleja potestad de mando. Por su parte la credencial, es el modo de identificar como integrante del equipo de atención de salud del SAR, pero no da cuenta de cumplimiento de deber de obediencia. Que finalmente, el apercibimiento hecho efectivo no puede por sí solo modificar lo ya concluido. NOVENO: Que en relación a las costas de la causa, atendido lo dispuesto en el artículo 445 y 459 N° 7, en relación al artículo 432, todos del Código del Trabajo, y ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la actora del pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar, ya que en su parecer le asistía el derecho que reclama. DECIMO: Que las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva será acogidas, ya que no se demostró que la
Texto Completo (Preview)
RIT : O-120-2024 DEMANDANTE : KATHERINNE ELIBETH RUIZ MILLAR DEMANDADO : CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL MATERIA : RECONOCIMIENTO R.L., DESPIDO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES San Miguel, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: 1.- Que con fecha 21 de febrero de 2024, doña KATHERINNE ELIBETH RUIZ MILLAR, chilena, soltera, psicóloga, cédula de identidad Nº19.55
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica