CHACANA/FUNDACION EDUCACIONAL CHUQUICAMATA
Rol
T-124-2024
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que superan con creces el plazo de caducidad del artículo 486 del Código del Trabajo, haciendo una relación de los hechos y de extemporaneidad, además de que alguno de ellos no tienen relación con un acoso laboral o vinculación con la relación laboral o el alumnado del colegio. Contestando derechamente al fondo de la acción, el denunciado expone que, niega que haya habido vulneración a los derechos fundamentales del actor, toda vez que, de los hechos aislados de que tuvo conocimiento, se activo el protocolo contenido en el Manual de Convivencia Escolar, aplicando las sanciones y medidas formativas. Agrega que los hechos del año 2020, el video en YouTube, no fueron informadas al colegio, ni tampoco se determinó la participación de algún miembro de la comunidad educativa. Niega también los hechos descritos el año 2021, donde no existe ninguna activación del protocolo de convivencia del actor. Afirma que, solo a finales del año 2022 el denunciante expone algunas situaciones mediante correo electrónico, recibiendo respuesta del colegio. Al activarse el protocolo de convivencia escolar el 23 de noviembre de 2022, el actor se entrevista al día siguiente con el encargado de convivencia escolar y, en dicha instancia, el mismo reconoce que desde inicios del año ha sido molestado por estudiantes (posibles o personas externas), separando dichos hechos de la situación particular del delivery de pizza, de manera tal que, entiende el denunciado, no puede el actor ahora desconocer sus declaraciones anteriores, donde él mismo no atribuyó responsabilidad a estudiantes determinados, aceptando que estos hechos pudieran haber sido cometidos por personas ajenas a la comunidad educativa. Estos únicos hechos denunciados por el actor, afirma el denunciado, fueron investigados y sancionados, para lo que se hizo aplicación del manual de convivencia escolar, de manera tal que la disconformidad del denunciante, que expuso en su correo electrónico de 30 de diciembre de 2022 al Rector
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. De la Denuncia. En causa RIT T-124-2024, sobre tutela de derechos fundamentales, tramitada en procedimiento especial de tutela, CARLOS EDUARDO CHACANA AGUILAR, cédula de identidad N°10.184.860-4, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales y, en subsidio, demanda despido indebido y cobro de prestaciones en contra de su exempleador FUNDACIÓN EDUCACIONAL CHUQUICAMATA, rol único tributario N°72.747.300-9, por los fundamentos de hecho y de derecho que indica. Indica haber comenzado a prestar servicios el 1 de marzo del 2024 en el Colegio Chuquicamata, desempeñándose con normalidad hasta el 2020, donde comienzan los servicios telemáticos por el Covid-19. Es en esta época que comienzan los hostigamientos, acosos y difamaciones en su contra, por parte de una serie de alumnos. Así, en noviembre del 2020, tomó conocimiento de que, en la plataforma YouTube, circulaba un video con su nombre completo y su dirección, así como una fotografía del frontis del domicilio. Dicho domicilio corresponde al de los padres del actor, quienes tienen mas de 90 años. Dicho hecho fue denunciado a la Policía de Investigaciones y el colegio se comprometió a tomar medidas al respecto. En el año 2021se inicia el periodo académico con clases en modalidad hibrida, es decir, de manera presencial y telemática, estas últimas se llevaban a cabo por medio de la aplicación “Classroom”. En una de las clases, el encargado de informática, Luis Valenzuela, le indica que su perfil de la aplicación ha sido modificado, exponiéndose en la imagen “un hombre con cabeza de pene”, en modo ofensivo y burlesco. En este punto, las burlas hacia el actor se transforman en acoso, recibiendo una serie de llamadas a su número personal en horarios nocturnos, así como también de madrugada y fines de semana, sin poder detectar o reconocer a las personas que interrumpían su descanso, como el de su familia. Sostiene que, iniciado el año 2022, las llamadas telefónicas no cesaban aumentando exponencialmente la frecuencia e intensidad, incluso en horario de clases. Agrega que, al contestar los llamados, no había dialogo, solo insultos y bullicio de jóvenes. Pero luego, comenzaron llamados de repartidores de servicio de comida rápida, que se encontraban afuera del domicilio de sus padres, ya que se habían realizado pedidos a su nombre y que debía pagar el servicio solicitado, enviándole vía WhatsApp el comprobante del pedido, además de su nombre completo y dirección. Manifiesta que, debido a lo anterior, descarga la aplicación “Truecaller”, para detectar el nombre de la persona que realiza las llamadas, identificando el nombre de 3 alumnos del Colegio Chuquicamata: Diego Castillo, Alberto Cruz y Vicente Rojas, además de un cuarto alumno que pertenecía a otro establecimiento. Por lo anterior, contacta al Asesor de Convivencia Escolar del Colegio, Jefferson contreras Figueroa, haciéndole entrega de los antecedentes recopilados. Se cita a los estudiantes involucrados, donde
Fallo
SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE la excepción de caducidad, opuesta por el denunciado FUNDACIÓN EDUCACIONAL CHUQUICAMATA, rol único tributario N°72.747.300-9, respecto de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por CARLOS EDUARDO CHACANA AGUILAR, cédula de identidad N°10.184.860-4, siendo por lo mismo, rechazada la denuncia señalada. II.- Que, SE ACOGE la demanda interpuesta por CARLOS EDUARDO CHACANA AGUILAR, cédula de identidad N°10.184.860-4 en contra de FUNDACIÓN EDUCACIONAL CHUQUICAMATA, rol único tributario N°72.747.300-9, declarándose que el despido sufrido por el trabajador ha sido injustificado, condenándose a la demandada al pago del recargo legal de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, correspondiente al 30% del monto de la indemnización por años de servicio, en razón de la que se ha declarado en sentencia, en el considerando décimo, por el monto de $8.707.152. III.- Que, SE ACOGE la demanda por diferencia de indemnización por años de servicios pagados en el finiquito, condenándose a la demandada al pago de $208.413. IV.- Que, todos los montos indicados en lo resolutivo de esta sentencia deberán ser pagados con reajustes e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, dentro del término de quinto día de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes a la unidad de cumplimiento, para el cobro ejecutivo respectivo. V.- Que, cada parte pagará sus cost
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Calama, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. De la Denuncia. En causa RIT T-124-2024, sobre tutela de derechos fundamentales, tramitada en procedimiento especial de tutela, CARLOS EDUARDO CHACANA AGUILAR, cédula de identidad N°10.184.860-4, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales y, en subsidio, demanda despido indebido y cobro d
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