ARAYA/QUIBORAX S.A.
Rol
O-206-2024
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en la demanda, se tiene que el despido ha sido invocando la causal de necesidades de la empresa, que se le informó expresamente que es por dicha causal y que incluso, se dio conocimiento de las mismas a la Inspección del Trabajo, por lo que, necesariamente debe tenerse que el despido no ha sido verbal, sino que invocando una causal legal, en este caso la del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Así, conforme lo expresado en el artículo 162 del Código del Trabajo, el aviso se debe comunicar al trabajador personalmente o por carta certificada, pero en el caso del despido por la causal invocada, dicha carta debe contener ciertos requisitos para su justificación, mas no para la aplicación del despido por tal causal, por lo que debe entenderse que la causal es la indicada, pero que su justificación queda controvertida. Así, al no constar en la causa una carta de terminación de contrato dada la ausencia de prueba de la demandada, es que, en razón de lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, siendo carga de la demandada acreditar la veracidad de las necesidades invocadas en la carta y, no habiendo antecedentes de cuáles son esas necesidades y, menos aún, de sus fundamentos, es que se debe declarar como injustificado el despido, accediendo a las indemnizaciones respectivas, en este caso, al pago de los años de servicio, indemnización sustitutiva del aviso previo y recargo legal, en razón de no haber constancia de pago alguno por la terminación del contrato. SÉPTIMO. De los feriados Reclamados. Que, reclama el actor que se le adeudan los feriados anuales y el proporcional, no habiéndose efectuado pago alguno. Que, al respecto, corresponde al demandado acreditar haber enterado el pago de los feriados en razón de que, habiéndose acreditado la relación laboral, se acredita asimismo ser acreedor de feriados el trabajador conforme lo dispuesto en los artículos 67 y 72 del Código del Trabajo. Al no haberse acreditado pago alguno por el demandad
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que indica. Sostiene que comienza a prestar servicios para la demandada el 5 de julio de 2022, con contrato de carácter indefinido, siendo jefe de turno en el Salar de Ascotan, con una remuneración de $4.362.388. luego, el 18 de marzo de 2024, es citado a una reunión por el Gerente de Operaciones, llegada esta reunión el día 22 de marzo del mismo, se le indica que es despedido por necesidades de la empresa. Agrega que el 26 de marzo concurre a la Inspección del Trabajo, donde le indican que se realizó la notificación de la desvinculación por necesidades de la empresa, pero precisa que a él no le ha llegado a su domicilio, así como tampoco se le ha comunicado sobre su finiquito. Por lo anterior, solicita que se acoja la demanda de despido injustificado, por no haber fundamentación para las necesidades invocadas, y que sea condenada la demandada a las indemnizaciones legales respectivas, feriado legal y proporcional, recargo legal, horas extraordinarias, gratificación legal. SEGUNDO. De la Contestación de la Demanda. Que, habiendo sido válidamente notificada la demandada, vía exhorto, con fecha 6 de junio de 2024, esta no ha comparecido en juicio, ni contestando la demanda ni ofreciendo medios probatorios, en razón de ello, se sigue el juicio en su rebeldía, y se tiene por contestada la demanda. TERCERO. De las Diligencias. Que, el 31 de julio de 2024 se realiza audiencia preparatoria en la causa, con la comparecencia únicamente de la demandante, instancia que, dada la rebeldía de la demandada se tiene por frustrada la conciliación y se ofrece la prueba por la demandante. Asimismo, se fijan como puntos de prueba los siguiente: 1) Haber prestado servicios el actor para la demandada. En la afirmativa, cláusulas esenciales del contrato, especialmente fecha de inicio, lugar de los servicios, jornada, función, obligaciones; 2) Remuneración pactada y efectivamente percibida por el actor; 3) Haber sido despedido el actor. En la afirmativa, forma y época del despido, cumplimiento de las formalidades legales del mismo; 4) Estado de pago de los feriados legal y proporcional. Cuantía de lo adeudado, periodos respectivos y, en su caso, haber hecho uso el actor de los mismos; 5) Ser acreedor el actor de horas extraordinarias. En la afirmativa, periodos trabajados y cuantía de lo adeudado; 6) Ser acreedor el actor de pagos de gratificaciones adeudadas. Sistema de gratificación pactado entre las partes y cuantía de lo adeudado. Luego, el 10 de octubre de 2024 se realiza audiencia de juicio, con la sola comparecencia del demandado, en la incorpora la prueba ofrecida en audiencia preparatoria, hace sus observaciones a la prueba y se indica la fecha de dictación de sentencia. CUARTO. De la Prueba del Demandante. Que, con el objeto de acreditar sus dichos, la parte demandante rinde en juicio la prueba ofrecida, consistente en los siguientes medios de prueba: I.- DOCUMENTAL. 1) Contrato de trabajo y anexos. 2) Liquidaciones de
Fallo
se acuerda que el primero prestará servicios como “Jefe de Turno”, en jornada 7x7 y con la remuneración que allí se indica. Luego, en su cláusula séptima se constata que el contrato tiene el carácter de indefinido y que se comenzó a prestar servicios, conforme la cláusula novena, el día 8 de julio de 2022. Respecto de la remuneración, afirma el actor que esta asciende a la suma de $4.362.388, que no habiendo oposición del demandado a ello, y haciendo uso de los apercibimiento legales solicitados por el actor, es posible a este tribunal tener por acreditada la remuneración en tal cuantía. Sin embargo, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 172, se establecerá como base de cálculo las 90 unidades de fomento, consideradas al último día del mes anterior al despido, esto es, la suma de $3.317.040. SEXTO. Del Despido del Trabajador. Que, reclama el actor que su despido ha sido verbal y por lo mismo, solicita las indemnizaciones correspondientes al mismo. Sin embargo, de su propia relación de los hechos en la demanda, se tiene que el despido ha sido invocando la causal de necesidades de la empresa, que se le informó expresamente que es por dicha causal y que incluso, se dio conocimiento de las mismas a la Inspección del Trabajo, por lo que, necesariamente debe tenerse que el despido no ha sido verbal, sino que invocando una causal legal, en este caso la del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Así, conforme lo expresado en el artículo 162 del Código del Tr
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Calama, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. De la Demanda. En causa RIT O-206-2024, sobre despido injustificado, tramitado en procedimiento ordinario, DAVID ANTONIO ARAYA ACOSTA, cédula de identidad N°12.804.214-8, interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su exempleador QUIBORAX SA. rol único tributario N°79.
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