Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

CHEUQUEPÁN/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA

Rol

O-714-2022

Fecha

23 de octubre de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en el libelo, argumentando que si bien el actor prestó servicios para el municipio en calidad de jornal, entre otros programas comunitarios, en el denominado “Programa Mantención de Emergencia de Vías Pavimentadas”, su cargo correspondía a cometidos específicos que al tenor de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°18.883 pueden ser habituales de una municipalidad y aun cuando éstas se prolonguen en el tiempo, pues en el caso de estos programas siempre existirá una época de término. Agrega que la contratación del actor se rigió por un estatuto especial, la Ley N°18.883, y también por sus respectivos contratos a honorarios y las normas de Código Civil, sosteniendo que en los contratos celebrados con el demandante se señaló expresamente cuáles eran las funciones que debía cumplir y los programas comunitarios específicos en los cuales debía desempeñarse, estableciéndose que tal relación se regía por el Código Civil y que se podía poner término a la misma sin derecho a indemnización, pactándose además cuál era su duración determinada. En cuanto al cobro de cotizaciones previsionales por el período supuestamente trabajado a honorarios, refiere que en virtud de la naturaleza de dicha contratación no existía la obligación del municipio de realizar dicho pago, sino que únicamente debía retener y enterar los impuestos correspondientes. A su vez, en lo relativo a la institución del autodespido, ésta resulta inaplicable a la relación civil a honorarios existente entre las partes y, por lo demás, no es efectivo que existan incumplimientos de parte del municipio, toda vez que este último no tenía obligación de pagar cotizaciones así como tampoco debía escriturar un contrato de trabajo inexistente; finalmente respecto del supuesto no otorgamiento de feriado legal, plantea la falsedad de esa afirmación, pues los contratos a honorarios del demandante contemplaban un beneficio asimilable al feriado, el que cada año le fue otorgado. Con respe

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Pedro Peña Sánchez, abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial de don Alejandro Antonio Cheuquepán Castañeda, jornal, cédula de identidad N°13.486.659-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, interponiendo demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad de despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, RUT N°69.253.800-5, representada legalmente por su alcaldesa doña Claudia Gerlene Pizarro Peña, cédula de identidad N°10.211.329-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Santa Rosa N°12.975, de la comuna de La Pintana. Argumenta que su representado ingresó a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia del municipio demandado el 23 de mayo de 2012, mediante múltiples contratos a honorarios que en realidad eran contratos de trabajo. Agrega que su mandante se desempeñó como “jornalero” para el Programa Mantención de Emergencia de Vías Pavimentadas del Departamento de Obras y Cuadrilla de Aseo de la municipalidad demandada, cargo evidentemente estable, permanente e indispensable dentro de la organización jerárquica de la municipalidad, encontrándose sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones; todo ello durante 10 años y 2 meses, lapso en que don Alejandro Cheuquepán Castañeda trabajó para la demandada, que es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de La Pintana y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. Hace presente que su representado fue contratado bajo la norma del artículo 4° de la Ley N°18.883, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, en circunstancias que las labores desarrolladas por su mandante jamás fueron no habituales de la municipalidad, tampoco se trató de cometidos específicos ni mucho menos tales servicios se pueden catalogar de transitorios y temporales, siendo aplicable a su respecto la norma común y general del Derecho Laboral y el Código del Trabajo en toda su extensión. A continuación, indica que la relación laboral con el municipio demandado terminó el día 20 de agosto de 2022, fecha en que conforme lo establece el artículo 171 del Código del Trabajo, su representado decidió autodespedirse, lo que comunicó por escrito a la demandada y que se funda en haber incurrido ésta en la causal del artículo 160 N°7 del mismo texto legal, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, a cuyo respecto también envió copia de la comunicación pertinente a la Inspección

Fallo

fallo a las entidades administradoras de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto que sean éstas quienes ejerzan las acciones pertinentes ante los juzgados de cobranza laboral y previsional, órgano competente para conocer de aquello. Opone también la excepción de prescripción respecto del cobro de los feriados supuestamente adeudados, toda vez que la demanda fue presentada el día 12 de septiembre de 2022, lo que determina que los períodos devengados desde el 12 de septiembre de 2020 hacia atrás se encuentran prescritos, de conformidad con lo prevenido en el artículo 510 del texto legal antedicho. Además, alega la prescripción de la eventual deuda por concepto de cotizaciones previsionales de AFP, AFC y salud, atendido el plazo de 5 años contados desde la terminación de los servicios, hecho que en la especie ocurrió el 20 de agosto de 2022, a partir de lo cual la eventual deuda previsional anterior al 20 de agosto de 2017 se encuentra prescrita, debiendo así declararlo el tribunal. Atendido lo expuesto precedentemente, solicita que se acojan sus excepciones, con expresa condenación en costas. A continuación, contesta derechamente la demanda, controvirtiendo todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo, argumentando que si bien el actor prestó servicios para el municipio en calidad de jornal, entre otros programas comunitarios, en el denominado “Programa Mantención de Emergencia de Vías Pavimentadas”, su cargo correspondía a cometidos específicos q

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Procedimiento : Aplicación General. Materia : Reconocimiento de relación laboral y otros. Demandante : Alejandro Antonio Cheuquepán Castañeda. Demandada : Ilustre Municipalidad de La Pintana. RIT :.- RUC : 22-4-0427947-9.- San Miguel, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Pedro Peña Sánchez, abogado, cédula nacional

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