PACHECO/INVERSIONES CACAO MANJAR SPA
Rol
O-7810-2023
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don FERNANDO PACHECO BEENS, cédula de identidad número 26.812.691-0, con domicilio en Av. Providencia N°1208, oficina 1607, Providencia; e interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones en contra de INVERSIONES MANJAR CACAO SPA, RUT 77.319.614-1, representada legalmente por don Faustino German Echezuria Garrido, cédula de identidad número 26.804.138-9; y/o Andrea Johanna Rojas Peña, cédula de identidad número 25.900.280-K; y/o Gustavo Andree Lavín Mandriaza, cédula de identidad número 13.238.415-0, todos domiciliados en Francisco Noguera 217, Providencia. Refiere que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 1 de noviembre de 2021 como jefe administrador, percibiendo una remuneración para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo de $1.080.000. Añade que el día 7 de noviembre de 2023 invocó su despido indirecto, esgrimiendo la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones por parte de su empleadora. Precisa que dio cumplimiento a las formalidades legales de la separación y que el fundamento fáctico consiste en el no pago de cotizaciones de Seguridad Social en AFP, FONASA y AFC Chile, según el período que desglosa. Asimismo, imputa el no pago de remuneraciones de septiembre y octubre de 2023. En tal sentido, solicita que el despido además sea declarado nulo. Por añadidura, reclama indemnización a título de daño moral, avaluándolo en 2 millones de pesos y los feriados adeudados. En virtud de lo expuesto, previas citas legales, solicita que se acoja la demanda, declarándose que el despido indirecto es debido, condenándose a la demandada al pago de las siguientes sumas y conceptos: 1) $1.080.000 a título de indemnización sustitutiva del aviso previo; 2) $2.160.000 por concepto de indemnización por años de servicio; 3) $1.080.000, por recargo legal del 50% sobre la
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: De la relación laboral del actor y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral, en los términos expuestos en el libelo. Así las cosas, se tendrá por tácitamente admitido lo aseverado en la demanda, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, en tanto la ex empleadora no contestó. En el mismo sentido, la demandada no exhibió los contratos de trabajo, anexos ni liquidaciones de remuneraciones solicitadas, pese a tratarse de documentos que deben obrar en su poder, por lo que en razón de lo dispuesto en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, se tiene por acreditado que el demandante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada el día 1 de noviembre de 2021, desempeñándose como jefe administrador y percibimiento una remuneración de $1.080.000, a la que se estará para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del ramo. Lo anterior, es dable referir se relaciona de forma armónica con la documental allegada, en particular la carta de aviso de término. SÉPTIMO: Del despido indirecto. En cuanto al término de los servicios, a la luz del segundo hecho controvertido, la parte demandante acompañó la carta de despido indirecto de fecha 7 de noviembre del año 2023 y el comprobante de envío. De esta forma, es dable tener por cumplidas las formalidades legales del despido, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 y 162, ambos del Código del Trabajo. En cuanto al fondo de la misiva, el trabajador le imputa el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a su ex empleadora, en virtud de lo previsto en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. En concreto, le imputa el no pago de cotizaciones de AFP desde octubre de 2022 hasta la fecha del término y anomalías en sus declaraciones desde enero del mismo año. Asimismo, en FONASA refiere que no se pagaron las cotizaciones desde octubre de 2022 en adelante y en AFC Chile desde enero de 2023. Asimismo, le imputa el no pago íntegro de las remuneraciones de septiembre y octubre de 2023. Pues bien, analizadas las probanzas allegadas, es posible tener por acreditado el incumplimiento imputado a la luz de los certificados de cotizaciones de seguridad social, en tanto dan cuenta de que efectivamente la parte demandada, al término del contrato, no había enterado de forma íntegra las cotizaciones. Así las cosas, de los certificados allegados, los oficios incorporados y la denuncia realizada por el actor ante la Dirección del Trabajo, fluye que existen reiterados períodos en los que no se enteraron las cotizaciones y que coinciden con los contenidos en la misiva. Así
Fallo
Por lo expuesto, se acogerá en este punto la demanda, como se dirá. OCTAVO: De la nulidad del despido. En lo relativo a la denominada sanción de la nulidad del despido, y su compatibilidad con el despido indirecto, debe esclarecerse que resulta plenamente compatible. Ello, máxime si la institución del despido indirecto constituye una herramienta que la ley contempla en beneficio del trabajador para poner término al contrato de trabajo, cuando ha sido el empleador quien ha incurrido en alguna de las causales que la ley prevé. Así las cosas, el contrato de trabajo termina por un hecho imputable a la parte empleadora, por lo que no puede sino estimarse que -de darse los supuestos- la ineficacia del despido por el no pago de cotizaciones previsionales debe ser procedente. En el caso de autos, como ya se señaló, ha quedado acreditado que al momento de producirse el despido indirecto no se encontraban pagadas las cotizaciones de seguridad social. Asimismo, no consta que la ex empleadora haya convalidado el despido, por lo que se accederá a lo solicitado, ordenándose el pago de las cotizaciones de seguridad social y las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5 y 7 del Código del Trabajo. NOVENO: De las prestaciones adeudadas. El actor en su libelo solicitó el pago de las remuneraciones adeudadas y el feriado. Pues bien, en lo que respecta a la remuneración adeudada, habiendo quedado acredi
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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don FERNANDO PACHECO BEENS, cédula de identidad número 26.812.691-0, con domicilio en Av. Providencia N°1208, oficina 1607, Providencia; e interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones en contra de INVERSIONES MANJAR CACAO SPA, RUT 77.319
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