BANCO SECURITY/SERVICIOS SPM INGENIEROS LIMITADA
Rol
C-4159-2024
Fecha
17 de octubre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 5 de marzo de 2024, comparece don José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, en representación convencional de BANCO SECURITY, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don EDUARDO IGNACIO OLIVARES VELOSO, Ingeniero Comercial todos domiciliados para estos efectos en calle Estado 337, oficina número 701, Comuna de Santiago; quien viene en demandar ejecutivamente a S P M INGENIEROS S.A, empresa del giro de su denominación, en su calidad de deudor principal, representada legalmente por don GONZALO EDUARDO SOTERAS LEON, ignora profesión u oficio, y en contra de este último en su calidad de aval, fiador y codeudor solidario, ambos con domicilio en AV. ESCRIVA DE BALAGUER 9211 DPTO 605, comuna de VITACURA Y/o CAUPOLICAN 1124 0, comuna de CONCEPCIÓN. Funda su demanda señalando que su representada es dueña y legítima tenedora del pagaré Nº 663509, suscrito por la suma de UF 4.000.- (Cuatro Mil Unidades de Fomento), que se ha recibido en mutuo y en dinero efectivo por el ejecutado, a un interés de 5% anual. Se obligó el demandado a restituir este préstamo en el momento en que sea requerido para ello por el Banco, háyase o no cobrado la boleta que más adelante se individualiza. Código: RPFSXQLSJGP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4159-2024 Foja: 1 Esta tasa de interés tendrá una vigencia de 483 días/años a contar de esta fecha y devengará el interés máximo permitido por la ley, si el préstamo permaneciera pendiente por más de 10 días/años. Los intereses serán pagaderos cada 90 días. Si los intereses no se pagaren el día del vencimiento de plazo estipulado, se devengarán intereses penales a contar de esta fecha, a la tasa máxima que sea licito cobrar al momento de incurrir en mora el deudor, sin perjuicio de la acción ejecutiva y de los demás derechos del acreedor. Esta suma queda depositada en el mismo Banco, a la orden de ENAP REFINERIAS S.A,
Fundamentos
fundamentos allí expresados, y para el evento en que se estimase que los hechos invocados por su parte no tienen como sanción la nulidad, sino que la inoponibilidad. En efecto, para el evento en que se estimara que las actuaciones efectuadas excediendo y/o contraviniendo el mandato otorgado al Banco Security son ineficaces, pero que no son nulas, corresponde que esta excepción sea acogida, por cuanto la inoponibilidad del supuesto pagaré conlleva la falta de un requisito para que dicho título tenga fuerza ejecutiva con relación a este demandado, ya que el mismo no da cuenta a su respecto la existencia de una obligación “actualmente exigible”. Finalmente solicita se acojan las excepciones opuestas y se ponga fin a la ejecución con costas. A folio 31, el ejecutante evacua el traslado de las excepciones de la contraria, solicitando su rechazo con costas. A.- Respeto de la excepción del artículo 464N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad relativa, sostiene que, en el pagaré cobrado en autos, las partes expresamente prorrogan la competencia a los tribunales de Justicia de Santiago. Agrega que, en todo caso, la nulidad alegada es extemporánea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este artículo dispone que “Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.”; Código: RPFSXQLSJGP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4159-2024 Foja: 1 luego, consta en este proceso que el ejecutado ha tomado conocimiento de la existencia de este juicio y de su estado actual, ello en virtud del incidente de nulidad de todo lo obrado, formulado con fecha 15 de septiembre de 2023. Así mismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que, si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deber promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito; por ello, habiendo el ejecutado tenido diversas oportunidades para alegar la incompetencia relativa del tribunal, reconociendo de manera indefectible la competencia prorrogada ante este Tribunal con sus actuaciones, la alegación resulta improcedente. B.- Respecto de la excepción del artículo 464N° 7 del Código de procedimiento Civil, señala que esta excepción del número 7 se refiere a que el título no es de aquellos que la Ley les concede el carácter ejecutivo, o que no es actualmente exige, pues la deuda no se encuentra vencida o bien que la deuda no es líquida o liquidable, conforme lo establece la Ley. Destaca que en el caso de marras, ninguno de los 3 requisitos citados en el párrafo anterior, para dar lugar a la excepción opuesta por la parte ejecutada concurren en la especie, pues evidentemente el título que se ejecuta se refiere a un pagaré, cuyas
Fallo
por tanto, no existe como tal ni menos puede fundar una acción como la de autos. Código: RPFSXQLSJGP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4159-2024 Foja: 1 Refiere que el artículo 102 de la Ley 18.092, establece preceptivamente que el pagaré para que nazca como tal, debe contener las menciones dispuesta en el referido artículo, entre las que se encuentra: (i) La promesa no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero y (ii) El lugar y fecha de expedición. Sostiene que el pagaré de autos no fue completado en sus menciones esenciales por el ejecutado al momento de suscribirlo ni en un acto posterior, sino que fue completado por un tercero desconocido sin que conste bajo qué condiciones lo hizo, de tal forma que el instrumento ya citado no tiene la categoría de pagaré, al no haberse señalado en él las menciones esenciales que la ley exige para su existencia. Conforme con lo anterior, al no haber sido completado el pagaré por el deudor conforme a las menciones preceptivas del artículo 102, deberá aplicársele la sanción prevista en el artículo 103 de la misma ley, esto es que el documento no vale como pagaré. Indica que el artículo 11 de la ley 18.092 faculta al tenedor legítimo de una letra de cambio para completar ciertas menciones que puedan faltar en ella, y siendo una norma de excepción debe ser aplicada restrictivamente, además, no puede ser aplicable al pagaré por dispone
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C-4159-2024 Foja: 1 FOJA: 42 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-4159-2024 CARATULADO : BANCO SECURITY/SERVICIOS SPM INGENIEROS LIMITADA Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, con fecha 5 de marzo de 2024, comparece don José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, en representación convencional de BANCO SECURITY,
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