SCOTIABANK CHILE/RUIZ
Rol
C-8697-2024
Fecha
16 de octubre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ajenos a la realidad, lo que es probado por el hecho que su representado ha procedido a instruir la ejecución forzada de los créditos adeudados, los que como se ha señalado, no han sido ni están siendo objeto de prórrogas ni esperas. Agrega que, el demandado ni siquiera sostiene que se le hayan concedido prórroga o esperas del plazo, sino que esperaba que se le concedieran, por lo que no se configuraría ninguna circunstancia de esta excepción. 2) Respecto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: hace presente que los pagarés singularizados en la demanda de autos contienen expresamente la liberación al tenedor de los mismos de realizar su protesto. Estima que la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo de los instrumentos emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. 3) Al contestar la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: asegura que la demandada confunde la nulidad de la obligación con la nulidad del contrato, ya que la excepción invocada se refiere a defectos contractuales y no a la obligación emanada del pagaré, la cual es válida. Además, se intentaría aplicar la Ley de Protección al Consumidor, pero esta no es aplicable a pagarés, ya que estos son actos mercantiles para ambas partes, regulados por la Ley N° 18.092 y no por la Ley de Protección al Consumidor, que se aplica a contratos de mutuo u otras operaciones bancarias. Observa que los pagarés no son contratos de adhesión, sino títulos unilaterales que no requieren la intervención de dos partes. Por lo tanto, no se les aplica la normativa sobre contratos de adhesión. Código: XLTMXQQUDNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en
Fundamentos
fundamentos expuestos la excepción en estudio será desechada. En cuanto a la excepción del N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, respecto de esta última excepción cabe señalar que para que esta se configure las deficiencias del escrito de demanda tienen que ser de tal entidad que la hagan ininteligible, vaga o ambigua, nada de lo cual ocurre en el caso de autos, como queda de manifiesto en lo expositivo de esta sentencia, al tiempo de referir –en síntesis- los argumentos de la demanda. Así, el argumento esgrimido, esto es, que la ejecutante debería hacer efectiva la garantía antes de proceder en su contra, no tiene relación alguna con la hipótesis prevista en la excepción de estudio, motivo por el cual la excepción en comento será rechazada. Código: XLTMXQQUDNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-8697-2024 SÉPTIMO: Que los demás antecedentes que obran en autos y que no han sido especialmente considerados al momento de resolver las excepciones, en forma alguna alteran lo que se ha venido decidiendo. OCTAVO: Que, de acuerdo con lo expresado, el ejecutante cuenta con títulos ejecutivos representativos de la suma que persigue, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita. La demanda planteada, entonces, será acogida. NOVENO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose rechazado las excepciones opuestas, se condenará a la ejecutada al pago de las costas generadas en la presente causa.
Fallo
se declaran admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales habrá de recaer la misma los siguientes: 1. Ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, esto es, si el título no es ejecutivo; si la obligación no es actualmente exigible; o bien, si la obligación no es líquida. Hechos y circunstancias, según lo alegado en la excepción. 2. Efectividad de la concesión de prórrogas o esperas por parte del acreedor. Hechos y circunstancias. 3. Efectividad de los hechos en que se sustenta el vicio de nulidad alegado respecto de la obligación. 7° A folio 39, con fecha 23 de septiembre de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que son requisitos o presupuestos de un juicio ejecutivo: la existencia de un título ejecutivo que contenga la obligación que se trata de cumplir, que la obligación sea líquida y actualmente exigible, y que la acción ejecutiva no esté prescrita. Se ha definido al título ejecutivo como aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación contenida en el mismo. Código: XLTMXQQUDNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-8697-2024 Un concepto más integrador y acorde con la teoría bidimensional del título ejecutivo explica su naturaleza como el docume
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C-8697-2024 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-8697-2024 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE/RUIZ Santiago, diecis isé de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS. 1° A folio 1 con fecha 15 de mayo de 2024, comparece Luis Eduardo Montes Montes, abogado, domiciliado en Avenida Suecia 42, piso 5, Providencia, como mandatario, en representación convencion
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