EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA./INSPECCION PROVINCIAL DE AISEN
Rol
I-6-2024
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que compareció, con fecha 09 de febrero de 2024, HORACIO ALVARO VARELA WALKER, Abogado, en representación convencional de EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA., del giro de su denominación, representada legalmente por SADY DELGADO BARRIENTOS, todos con domicilio en Quillota N° 175, comuna y ciudad de Puerto Montt, quien viene en deducir, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 503 en relación con el artículo 500, y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, vengo en interponer reclamación judicial en procedimiento monitorio en contra de la Resolución de Multa N°8781/24/12 de fecha 15 de enero de 2024, de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE AISÉN legalmente representada, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial respectiva, por LUIS ALBERTO GODOY MARDONES, funcionario público, ambos con domicilio en Circunvalación 190, Aisén, en cuya virtud se resolvió aplicar a mi representada una multa administrativa por la suma de 60 UTM, solicitando desde ya, se deje sin efecto la mencionada resolución, y en consecuencia, se deje sin efecto también la multa cursada, o en su defecto, se reduzca el monto de la misma, según corresponde de acuerdo a derecho. Señala que, el día 15 de enero de 2024 compareció el fiscalizador, don Nelson Ricardo Vargas Contreras, a Km. 4 Ruta Aysén Chacabuco, a efectos de realizar visita inspectiva. Producto de dicha visita, el Sr. fiscalizador, estimó que existían antecedentes suficientes para multar a mi representada, según da cuenta la Resolución de Multa N°8781/24/12 la cual es del siguiente tenor: “1. No vigilar como empresa principal el cumplimiento que le corresponde a las empresas contratistas y subcontratistas, en cuanto a las medidas de control y prevención que deben adoptar para evitar el riesgo de exposición a ruido generado por la sala de máquinas, mientras los trabajadores se encuentran en los lugares de descanso, específicamente en los camarote y cocina de la embarcación Puerto Red VII.
Fundamentos
motivos todos, por los cuales el tribunal deberá dejar sin efecto la multa cursada. Por último, se hace presente que su representada aporto toda la documentación que le fue requerida en el marco de la investigación efectuada por el fiscalizador y ninguna multa se cursó en relación a dichos antecedentes, sino que sólo en cuanto al riesgo de exposición de ruido, cosa que, como se ha señalado, ni siquiera fue fiscalizada ni mucho menos multada a la contratista Naviera Balkenhol, ello según ha podido ser constatado por mi representada. En subsidio, dado que se ha aplicado el monto máximo que admite el artículo 506 del Código del Trabajo respecto de la infracción supuestamente constatada, en circunstancias que norma citada establece que las sanciones aplicables a las infracciones al Código del Trabajo y sus leyes complementarias para el caso de medianas empresas, corresponderán a una multa, que podrá ir de 3 a 60 unidades tributarias mensuales, agregando la norma expresamente que la infracción será sancionada según la gravedad de la misma. Es decir, en el caso de autos, se aplica el máximo que la ley permite según la gravedad de la infracción, lo que a todas luces, ello constituye una absoluta desproporción, que no puede ser admitida en un acto administrativo, en donde además las sanciones deben ser debidamente razonadas, cosa que tampoco ocurre en la especie. Si bien la Inspección del Trabajo en forma constante alega que las multas son aplicadas de acuerdo a un “tipificador de multas e infracciones”, dicho documento no sólo resulta arbitrario y carente de la razonabilidad con que deben contar los actos administrativos, sino que dicho argumento o antecedente, no puede ser utilizado por la entidad para obligar al tribunal a a mantener el monto de una multa no sólo injustamente cursada, sino que sancionada con el máximo que la ley admite, en circunstancias que debe ser el tribunal SS., quien determine la correcta aplicación e interpretación de dicha norma, estimando esta parte, que de acuerdo a la gravedad de la conducta descrita en la resolución respectiva no amerita ser sancionada con la pena más grave que la norma admite, sino que dentro de su rango más bajo, que puede llegar a corresponder a 3 UTM. En el caso de autos, debe tenerse en especial consideración además, que la multa deriva de un comparendo producto de un reclamo presentado por don Fabian González, trabajador que había sido desvinculado de la empresa, por lo que tampoco hubo una afectación concreta a un trabajador de la empresa, y en donde se pudo verificar el cumplimiento por parte de esta última de todas sus obligaciones laborales para con el trabajador, durante el tiempo que prestó servicios en la empresa. Es por todo lo expuesto, que se solicita al tribunal, que para el improbable caso de rechazar la solicitud de esta parte, en cuanto a dejar sin efecto la multa cursada, se sirva en cualquier caso a rebajarla al mínimo que contempla las disposición legal citada, esto es, el artíc
Fallo
por tanto, tampoco el artículo 9 del D.S 76, pues de acuerdo a su tenor literal, dicha disposición sólo resulta aplicable en caso de que la empresa contrate o subcontrate a otra empresa la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro. En efecto, dicha disposición señala expresamente: “Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores. Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables. Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faena
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Puerto Aysén, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que compareció, con fecha 09 de febrero de 2024, HORACIO ALVARO VARELA WALKER, Abogado, en representación convencional de EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA., del giro de su denominación, representada legalmente por SADY DELGADO BARRIENTOS, todos con domicilio en Quillota N° 175, comuna y ciudad de Puerto M
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