Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

DÍAZ/CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A.

Rol

T-53-2023

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que no son ciertos. Lo efectivo es el contexto de lugar y la hora en que nosotros concretamos una huelga, la cual fue brutalmente reprimida por el empleador y personas afines, quienes nos agredieron físicamente. El hecho de ser despedidos y echados del lugar, lo que conllevó que tuviésemos que pasar la noche a la intemperie. Al día siguiente tuvimos que ir a retirar nuestras pertenencias con la asistencia de un Carabinero, para evitar que fuésemos agredidos nuevamente. En el caso de autos, los servicios se desarrollaron de forma exclusiva para el diseño y construcción del Puente Chacao, obra adjudicada a la empresa por el FISCO DE CHILE (Ministerio de Obras Públicas). Se configura, entonces, la hipótesis de la norma del artículo 183 A del Código del Trabajo, la cual prescribe: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan servicios o ejecutan las obras contratadas". Como se ha señalado precedentemente, mi contrato tenía una duración hasta el 17 de febrero de 2023 y fuimos despedidos el día 20 de diciembre de 2022, (el empleador indica en su carta de despido que la relación laboral terminó el día 21 de diciembre de 2022), de tal forma, al no encontrarse finalizado mi contrato a la fecha de nuestro despido, se concluye que el empleador puso término al contrato de trabajo de plazo fijo de forma anticipada e injustificada, generándonos un perjuicio, ya que vimos frustradas nuestras legítimas expectativas de continuar trabajando en las labores para las cuales fuimos contratados. Dicho perjuicio se traduce en lo

Fundamentos

fundamentos y hechos ya señalados, demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales de la misma forma a ambas demandadas y solicita que se condene al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo del artículo 162 del Código del trabajo, por la suma de: $908.716.-, indemnización por lucro cesante del artículo 1.556 del Código Civil, por la suma de: $1.726.560.-, reajustes y costas. SEGUNDO: Que se hace presente que la demanda se interpuso además por los señores Marcos Díaz Vargas y Jean Paul Andrés Díaz Vargas, las cuales se tuvieron por no presentadas para todo efecto legal. TERCERO: Que, la demandada CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A., contesta la denuncia en tiempo y forma y la demanda subsidiaria, solicitando su completo rechazo, con costas. Reconoce la relación laboral, fecha de inicio y término, funciones y jornada excepcional de trabajo de 15 días de trabajo por 15 días de descanso, en turno de noche. En cuanto a los hechos que motivaron el despido refiere que el denunciante luego de haber trabajo sólo 3 días en el proyecto de construcción del Puente sobre el Canal de Chacao, con fecha 20 de diciembre de 2022, alrededor de las 20:45 horas, en conjunto con otros dos trabajadores, procedieron a tomarse e impedir el libre tránsito del único acceso al campamento norte o central de mi representada, ubicada en Camino al Astillero S/N, Km. 1,8, de la localidad de Pargua. Sin justificación suficiente, los denunciantes exigían el pago anticipado de sus remuneraciones hasta el término del contrato de trabajo, bajo el pretexto de que las condiciones por las cuales habían sido contratadas no se cumplieron. procedieron a quemar todo tipo de elementos, incluidos sus EPP, parka, conos de señalización, etc. con el único objeto de presionar para que accediera a sus requerimientos, enfrentándose con garabatos y amenazas, ante cualquier intento de impedir su acción violenta. Ante los infructuosos intentos de parlamentar con los denunciantes, que depusieran la toma del acceso y que cumplieran las labores para las que fueron contratados, fue necesario denunciar los hechos al Reten de Carabineros de Chile de Pargua, quienes concurrieron al lugar y ante la flagrancia de los hechos, decidieron detenerlos y conducirlos hasta la unidad policial. Que debido al accionar de los denunciantes, la totalidad del turno de noche de ese día, 40 trabajadores, vieron retrasado el inicio de sus funciones. Que fueron desvinculados con fecha 21 de diciembre de 2022, por aplicación de la causal contemplada en el artículo 160 N° 4 letra b) y N° 5 del Código del Trabajo, remitiendo la carta de despido y cumpliendo las demás formalidades legales. En general, en cuanto a la denuncia, mi representada niega categóricamente los hechos invocados y de la forma en que los exponen los denunciantes. Los denunciantes, a lo largo de su denuncia, intentan artificiosamente, presentar un contexto de supuestos incumplimientos

Fallo

por tanto, a un acuerdo propiamente contractual laboral entre ellas y menos de subcontratación. Ahora bien, la circunstancia que existan trabajos que son ejecutados y explotados en régimen de licitación pública por un particular, no implica una alteración de su naturaleza pública, manteniendo la Administración sus facultades esenciales, dentro de ellas: poder para definir las condiciones de la licitación, poder de término unilateral del contrato, facultad para fijar el precio de los servicios y potestad sancionadora. el Ministerio de Obras Públicas, no es una empresa en los términos que así lo entiende el inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo, pues no tiene fines de lucro ni pretende obtener ganancias, por ende no encaja, ni siquiera por la vía de una interpretación muy extensiva en los parámetros del tercer inciso del artículo 3° del Código del Trabajo, para entender que sus fines sean asimilables a una empresa, menos aún si el beneficiado con la obra en cuestión no es el citado servicio, sino la comunidad toda, por su finalidad de planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales de su tuición. el Ministerio de Obras Públicas, entidad que sólo actúa bajo la organización y personalidad jurídica del Fisco, y constitucionalmente no tiene ni puede tener el carácter de Empresa del Estado, carece de personalidad jurídica y patrimonio propio, por consiguiente, no puede ser considerada

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se ha dado inicio a causa RIT T-53-2023, RUC 23-4-0467790-K, procedimiento de tutela laboral, y comparece don NICOLAS JESUS HIDALGO SALINAS, enfierrador, cédula de identidad N° 19.775.625-K, domiciliado en Monseñor Alvarado Portillo block 56Q departamento 303, cerro L

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica